REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.617.067.
Beneficiarios: Hnos. BARRIOS RIVAS.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Julio de 2.003, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, a favor de los Hnos. BARRIOS RIVAS, en la suma de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 11 de Julio del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de trabajo del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17-07-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 66 del presente Expediente.-
En fecha 29 de Julio del 2.003, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 06-08-03, consignó el demandado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, escrito de contestación de demanda, constante de Dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente: “me permito ciudadano juez, rechazar en todo su contenido lo solicitado por la mdre de mis menores, el rechazo ciudadano juez no obedece a un interés personal ni menos a darle la espalda a is menores hijos es que mi salario no alcanza para cubrir tal solicitud, en término numéricos y para mayor aclaratoria de i situación le anexo todos los vaucher o recibo de pago cobrado por mi en todo lo que va de año.
En tal sentido ciudadano Juez, no solo me opongo a dicha solicitud, sino que la misma es imposible de cumplir, como lo pude demostrar en el ejemplo anterior. Además, es compromiso, tal como lo he venido cumpliendo, y así lo sostengo, cubrir en forma extraordinaria los útiles y uniformes escolares de mis menores hijos, y en cuanto a la salud, le anexo a la siguiente planilla 14-02 carga familiar para que acúdanla instituto venezolano de los seguro social.-
En fecha 6 de Agosto del 2003 fue consignado el escrito de contestación de demanda, constante de 2 folios útiles, mas 8 anexos respectivos, consignado por el ciudadano VENCIO JOSE BARRIOS COLINA, se acuerda admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 11-08-03, se recibió notificación N° 1050 del secretario de Personal quien informo que en las nominas del personal adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, no aparece el nombre del ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, titular de la cedula de identidad N° 10.617.067.
En fecha 19-08-03 se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de los Hnos. BARRIOS RIVAS, representada por su legítima madre ciudadana YUMIKA DE JESUS RIVAS QUERALES, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales.
En el acto de contestación de la demanda, demostró que ha sido un padre responsable con sus hijos, pero rechaza el monto solicitado, debido a sus pocos ingresos, alegando tener otros hijos. Y así se decide.
Los pocos ingresos que percibe el obligado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA no permite a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,oo) mensuales; mas aportes extras del mismo monto de la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional, así como también el 25% sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas, a partir del próximo mes y año, con retención a través del Organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440. 000, oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor de Protección Abg. ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234 , a favor de la niña IRAIMAR VANESSA GARZON FIRERA, representada por su legítima madre ciudadana MARIA ANTONIETA FIRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.238.361, contra el ciudadano HERNANDO ANTONIO GARZON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.243.984.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, mas aportes extras del mismo monto de la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, así como también el 25% sobre la Bonificación Especial de Fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: HERNANDO ANTONIO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.243.984, a partir del próximo mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes nombrada, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre ciudadana MARIA ANTONIETA FIRERA. Y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440. 000, oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Autorizar a la madre ciudadana MARIA ANTONIETA FIRERA a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de la niña IRAIMAR VANESSA GARZON FIRERA.
SE XTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
CJU/Sore.-
EXP. NO. 6014.-
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