REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIŃO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE AGOSTO DEL AŃO DOS MIL TRES (2.003)/SALA N° 02 193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: MORELIA YAMILET FERNANDEZ DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS SUAREZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.346.-
BENEFICIARIO: JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ.-
ACCION: DEMANDA POR ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Marzo del 2.003, el ciudadano Dr. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Sexto del Estado Apure actuando en este acto en representación de la ciudadana MORELIA YAMILETH FERNANDEZ DE SUAREZ, formula demanda por ATRASO Y SOLICITUD DE AUMENTO de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES a favor del nińo JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.- En fecha 01-05-2.003, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del obligado y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En fecha 07-04-03 fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure. En fecha 22-04-03 el ciudadano FRANKLIN VERA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano JUAN CARLOS SUIAREZ MORALES, la cual realizó de manera efectiva. En fecha 28-04-03, el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES mediante escrito constante de un (1) folio útil da contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALI APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40162, en el que niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra por la madre de su hijo ciudadana MORELIA YAMILETH FERNANDEZ DE SUAREZ, alegando “…por cuanto es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto actualmente me encuentro en una situación de entera solvencia en el pago de estas obligaciones, tal como se evidencia de las planillas de deposito bancario, las cuales consigno a este escrito marcadas con letra “A” y corresponden al ańo próximo pasado del 2002, y primer trimestre del ańo en curso. En cuanto al aspecto relacionado con aumento de la Obligación Alimentaría se me hace gravosa cumplirla por el hecho que actualmente mantengo una carga familiar de varias personas con relación a mi actual matrimonio con la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA DE SUAREZ, tal como se evidencia de fotocopia de acta de matrimonio, que anexo marcado “I” e igualmente anexo fotocopias de partidas de nacimiento de los siguientes menores a mi cargo que corresponden a MARIANGELES ELEN SUAREZ HIDALGO, JUAN JOSE SUAREZ BOLIVAR, JOSE VALENTIN DEL CARMEN MUJICA CUICAR y MARISELA APUREŃA MUJICA CUICAR, copias identificadas con anexos marcados C,D,E y F. y la del nińo que nos ocupa marcada “G”. En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Nińo y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado nada probó ni demostró, seguidamente mediante auto de fecha 14 de Mayo del ańo en curso se declaró vencido dicho lapso de pruebas y se abrió la etapa para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE: MOTIVA
La presente demanda por SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO Y ATRASO de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nińo y del Adolescente, donde la ciudadana MORELIA YAMILETH FERNANDEZ DE SUAREZ, en su carácter de madre y representante legal de su hijo JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ solicita Aumento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas la cancelación de atraso alimentario por el monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 630.000,oo), lo cual no fue demostrado por la solicitante en su debida oportunidad .- La Ley Orgánica de Protección del Nińo y del Adolescente en su Artículo 366, establece: “…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ” Consta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta a los folios 10 y 12 la primera procedente de la Emisora Llanera 94.1 FM en la que se demuestra que el referido obligado no devenga sueldo alguno en virtud de que se desempeńa como Productor Independiente, y la segunda procedente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, en la que se indica que el mismo presta sus servicios como ASESOR DE RR,PP, adscrito a la oficina de relaciones publicas de la referida Alcaldía devengando un salario mensual de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CTMS. (BS. 334.000, oo) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria, lo cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Nińo y del Adolescente. Y así se decide. En el acto de contestación de la demanda, el demandado rechazó la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y atraso, debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, lo cual demostró con el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos consignadas junto con el escrito de contestación, las cuales se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide. De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.346 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 50.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador aumentar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y sobre la Bonificación Especial de fin de ańo, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el nińo JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ durante el inicio del ańo escolar y festividades desembrinas, a partir del próximo mes de Septiembre y ańo en curso; con retención a través del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorros N° 01-054-006437-2 existente en el Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIŃO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MORELIA YAMILETH FERNANDEZ DE SUAREZ a favor del nińo JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ.- SEGUNDO: Se aumenta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.346 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JHON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ; mas aportes extras por el monto de la obligación alimentaria que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Ańo para cubrir parte de los gastos ocasionados por los nińos durante el inicio del ańo escolar y festividades desembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 01-054-006437-2, existentes en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. - CUARTO: En cuanto al atraso de la Obligación Alimentaria demandado en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo), el Tribunal determino que el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES se encuentra atrasado con el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo) el cual se ordena retener y depositar en la misma cuenta de ahorros a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, hasta ponerse al día con el citado monto. Y así se decide. QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. EL Juez Prov., AB. CASTOR JOSE UVIEDO El Secretario. Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO. Exp. N° 9092.- CJU/alba.-
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