REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
193º y 144º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.599.079 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO:
Dr. USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el I.PS.A. Bajo el N° 48.779.-
DEMANDADA:
MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.240.301.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, identificado en autos, asistido por el Abogado: USMAR DE JESUS OLIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.779 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 03 de Diciembre del año 1.987, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con la ciudadana: MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley. Fijando nuestro domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-
Consta en acta de Matrimonio, signada con el N° 67, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, que en fecha 03 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987); contraje matrimonio con la Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR; portadora de la Cédula de Identidad N° 11.240.301, que consigno y marco con la letra “A”, nuestra vida en comunidad se inició una buena vida marital desde todo punto de vista , pero con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando al término que se nos hizo imposible la vida en común, ambos cónyuges decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, por un periodo de tiempo, con la esperanza de darnos una segunda oportunidad y así tratar de salvar nuestra unión conyugal y por supuesto nuestro núcleo familiar, o rehacer nuestras vidas por separado, esta separación ocurrió el día 30 de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la presente fecha ha sido verdaderamente imposible materializar una reconciliación, muy por el contrario lo que ha ocurrido es más alejamiento entre ambos, puesto que la causa principal el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales por parte de mi esposa al extremo que al regreso de mis faenas de trabajo, venía cansado, esperaba que me recibiese mi esposa con un abrazo, una comida caliente y la calidez del hogar e igualmente falta de atención en la ropa que a diario utilizo, lo que me llevaron a vivir alejado de mi esposa para evitar así los referidos maltratos. En razón a lo expuesto y en vista de que mi esposa ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar. Muy respetuosamente ocurro ante su alta investidura, para interponer formalmente como en efecto lo hago Demanda de Divorcio, por lo que le pido se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial que me une a la Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, la presente acción lo fundamento en el Artículo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 24/02/2.003 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/2.003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 09/06/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, quien no asistió a dicho acto.
En fecha: 16/06/2003, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandante Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, asistida de abogado a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 23 del presente expediente, quien insistió en la demanda incoada. No compareciendo a dicho acto la parte Demandada.-
En fecha: 16706/2.003, la Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, asistida de Abogado, dio contestación a la Demanda, quien reconvino en la presente causa por la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
En fecha: 02/07/2.003, el Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, asistido de Abogado, dio contestación a la reconvención.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 22 de Julio del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 03 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo las partes Demandante, Demandada con sus Abogados Asistentes y un solo testigo.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos JOSMIRY MARBETH, JOSE DAVID Y ELI JOHAN CASTILLO LAVADO habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 6, 7, 8, y 9 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el Demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de la sana critica y me da fe de que existe el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LORETO Y JAVIER GOMEZ, presentándose el primero y ausente el segundo en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 22-07-2.003.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
La parte demandada promovió testigos en el escrito de reconvención, sin embargo no comparecieron al Tribunal para la evacuación de Pruebas.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandada promovió pruebas testificales de la ciudadana JULIA DEXSI ARRAI Y ALYELIS CORRALES, no compareciendo las mismas en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 22-07-2.003.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La declaración del testigo JOSE GREGORIO LORETO, en las preguntas 3 y 4 se hace referencia a que el demandante JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA repetía en muchas ocasiones las prendas de vestir presentando omisiones en la limpieza de las misma, y así al llegar a su casa el almuerzo se encontraba sin preparar o en forma cruda, hechos estos que el Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por considerar que existe igualdad de deberes y derechos, que en la actualidad las tareas hogareñas no son exclusivas de la cónyuge, y que de ser cierto tal incumplimiento, tales actos, no configuran la causal de abandono voluntario ya que la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada. El Código Civil Venezolano le otorga legitimación al cónyuge inocente para solicitar la disolución del vínculo conyugal por haber incurrido su cónyuge en una de las causales del artículo 185 del referido Código, sin embargo se observa que los hechos narrados por el Demandante, que ambos cónyuge decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, por un periodo de tiempo, no teniendo en consecuencia el cónyuge demandante, la legitimación para demandar en Divorcio por cuanto el Legislador le da tal facultad es al cónyuge inocente debiendo en consecuencia este Juzgador declara sin lugar la acción de Divorcio por no encontrarse probada la causal de Abandono Voluntario.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR
La mencionada cónyuge reconvino por la causal 2° del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, promovió prueba de testigo de los Ciudadanas JULIA DEXSI ARRAI Y ALYELIS CORRALES, quienes no comparecieron a la celebración del Acto Conciliatorio por lo que este Tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR.- Y así se decide. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la Obligación Alimentaria, Guarda o Régimen de Visitas por cuanto según declaración de los Cónyuge, cursa por ante este Tribunal Expediente de Obligación Alimentaria, manifestando que están de acuerdo con el monto.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, instaurada por el Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.599.079 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.240.301 y de éste domicilio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. Y así se Decide. según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: declara SIN LUGAR la RECONVENCION de DIVORCIO, instaurada por la Ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.240.301 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.599.079 y de éste domicilio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. Y así se Decide. Por cuanto no fue probada por la demandada la referida causal.- Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Tres 2.003.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto.
Exp. N°: 9.001.-
MC/juan.-
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