REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.286 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 03 de Febrero del 2.003, el Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, a favor de la niña RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.-
En fecha 12-02-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer el demandado ni la demandante; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 173 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 05 de Marzo corresponde al obligado alimentario dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 109 de los autos.-
En fecha 10-03-03, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 111 al 129.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero del 2.003 con ocasión a solicitud de la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ DE QUINTERO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de la niña RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ, a quien se le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 11-03-2.002, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en virtud del alto costo de la vida, aumento de las medicinas y útiles escolares.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (173) donde se evidencia que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.002,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.433,98) para un cobro neto mensual de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 127.568,02) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda solicita sea impuesto al obligado a cancelar atraso alimentario, del mes de Diciembre 2.002 y Enero 2.003, apreciando este Juzgador que no hay ningún atraso por parte del demandado tal como se evidencia de actas insertas a los folios 114 y 115 lo cual prueba lo contrario de lo alegado por la accionante; valorando además constancia de concubinato inserta al folio 112 y copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, demostrando con estos documentos la carga familiar constituida por su concubina ANA MILEDY GAVIRIA ORTIZ y el niño antes mencionado con quienes también tiene obligaciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil, por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 62.764,oo), mensuales, suma esta equivalente al 30% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 03-02-2.003 por un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 62.764,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en fecha 05-06-2.003 mediante oficio N° 1.109 y posteriormente se informará dicho número, mas el 21,97% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA



En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ DE QUINTERO titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.597, asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal de la niña RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 62.764,oo) mensuales, que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.286 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 21,97% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en fecha 05-06-2.003 en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.




Exp. N° 7.969.-
Homer.-