REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
193º y 144º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
ELISA MARIA CEBALLO GALLARDO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.236.652, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO:
Dra. CARMEN ELENA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.613.-
DEMANDADO.-
MARCOS TULIO HERNENDEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.871.027.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELISA MARIA CEBALLO GALLARDO, identificada en autos, asistida por la Abogada: CARMEN ELENA PADRÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.613 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: Mi representada, antes identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: MARCOS TULIO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.871.027, por ante la Junta Municipal del Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de Diciembre de 1.983, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”. De la unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres JEAN CARLOS, CARLOS EDUARDO, MARIELA ELIZABETH, ELIMAR CAROLINA y MILAGROS NAZARATH, HERNANDEZ CEBALLO, de 18, 15, 13, 10 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta de copias fotostáticas de actas de nacimiento las cuales acompaño marcadas con las letras “C, D, E, F Y G”, correspondientes. Una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron en principio su domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo por siete (7) años en el Vecindario La Yagua, Fundo Mirandita, Municipio Guayabal, Distrito Miranda, Estado Guarico y posteriormente se residenciaron en el Fundo La Florida, que adquirieron en propiedad, ubicado en el Vecindario La Yagua, carretera nacional Guayabal-Cazorla, Municipio Guayabal, Distrito Miranda, Esta Guarico y por último fijaron su ultimo domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la Urb. Santa Rufina, sector N° 2, calle N° 4, con transversal N° 5, casa N° 2, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya propiedad adquirieron como bien mancomunado. Ahora bien ciudadano Juez, durante todo este lapso de tiempo en el hogar de mi poderdante, vivieron en una relativa paz y armonía, socorriéndose y amparándose mutuamente, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, que impone al ordenamiento jurídico, hasta que hace aproximadamente diez (10) meses la actitud del cónyuge de mi poderdante le reclamo su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar, y el le respondía que no iba aceptar los reclamos y que se marcharía de la casa y no quería saber nada de su persona ni de los niños, a pesar de las suplicas que hizo mi apoderada para que su cónyuge cumpliera con sus deberes, ello no evitó que continuara con el comportamiento asumido, hasta el punto de que a mediados del mes de Julio del corriente año, el ciudadano MARCOS TULIO HERNENDEZ, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge ELISA MARIA CEBALLO GALLARDO, con sus Cincos (5) menores hijos, llevándose todas sus pertenencias, a pesar de todas la suplicas de mi poderdante a que no se marchara, fueron en vano y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, obligándose mi mandante a cumplir con todos estos deberes y obligaciones, ya que en múltiples oportunidades trato de conversar con su cónyuge para llegar a una solución de este problema y siempre asumió una conducta agresiva y ofensiva, produciéndose en reiteradas ocasiones altercados que llegaron hasta el maltrato físico para con mi poderdante. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, haya regresado al hogar y se ha negado rotundamente a hacerlo, igualmente desatendiendo tanto a sus cinco (5) menores hijos como a su cónyuge, faltando a la obligación ineludible de proveerlos de lo necesario para la manutención de la familia, viéndose obligada a tener que trabajar4 de comerciante para la manutención de la familia, viéndose obligada a tener que trabajar de comerciante para proveerlos de la alimentación adecuada, educación los cuales se encuentran estudiando en colegio privado, menesteres domésticos, medicinas, médicos y otros siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
En fecha 17/12/2.002 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18/06/2.002, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado MANUEL FABIAN GONCALVEZ RIVERO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 05/05/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado MARCOS TULIO HERNENDEZ, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 17/09/2002, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandado MARCOS TULIO HERNANDEZ, quien no asistió a dicho acto.-
En fecha 20-06-03, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 35 del presente Expediente, compareciendo la demandante, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 08 de Julio del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 02 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, dejándose constancia que comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y copias de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 12,13,14,15, 16 y 17, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos GLADYS ELISA CAMACHO y JANETTE YNIRIDA PÉREZ RUIZ, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 08-07-2.003.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
El Primer Testigo GLADYS ELISA CAMACHO, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Diga la testigo si es cierto que en el año 2.002, aproximadamente los cónyuges antes mencionados, comenzaron a tener problema dentro del hogar común, hasta el punto que MARCOS TULIO HERNANDEZ, se marcho de su hogar de manera voluntaria recogiendo todas sus pertenencias y abandonando su cónyuge y sus Cincos menores hijos? Respondió la testigo: si es cierto y me consta porque ella se puso flaca por este problema y le lloraba que no la abandonara por sus hijos, y él no le presto atención a la suplica de ella, por cuanto que ya tenia otra mujer.-
La Segunda de los Testigos: JANETTE YNIRIDA PÉREZ RUIZ, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Diga la testigo si es cierto que en el año 2.002, aproximadamente los cónyuges antes mencionados, comenzaron a tener problema dentro del hogar común, hasta el punto que MARCOS TULIO HERNANDEZ, se marcho de su hogar de manera voluntaria recogiendo todas sus pertenencias y abandonando su cónyuge y sus Cincos menores hijos? Respondió la testigo: Si es cierto y me consta, porque yo vi en el momento que el señor MARCOS, sacaba sus maletas y ella lloraba junto con sus hijos que no la abandonara que lo hiciera por sus hijos, y él no le presto atención a la suplica de ella, por cuanto que el le gritaba que tenia otra mujer y no quería estar más con ella.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: ELISA MARIA CEBALLO GALLARDO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.236.652 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge MARCOS TULIO HERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.871.027 y de éste domicilio, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. HERNANDEZ CEBALLO, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los mencionados Hnos., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que el padre, ciudadano: MARCOS TULIO HERNANDEZ, debe cumplir a favor de sus hijos con entrega directa a la madre, más aportes extras que corresponden al Bono Vacacional y Decembrino de cada año, por el mismo monto de la Obligación Alimentaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.----------------------------------------------------
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando para la notificación del ciudadano: MARCOS TULIO HERNANDEZ, a los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (05) día del mes de Agosto del año Dos Mil Tres 2.003.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 8.886.-
CJU/dayan.-
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