REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-
193° y 144°
En fecha 25 de Febrero del año (2002), los ciudadanos ELAUTERIO FRANCISCO GARCIA GARCIA y DAISY ISOLINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad N° 10.622.124 y 10.624.484, respectivamente, y con domicilio en Biruaca, Jurisdicción de este mismo estado, asistidos por el Abg. JOSE RAFAEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.145, instauraron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ante este Juzgado, exponiendo: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, conforme consta en Acta de Matrimonio con el N° 02; Igualmente consignaron Actas de Nacimientos con los Nº 342 y 642, respectivamente, donde consta que procrearon dos (02) hijos de nombres GARCIA GALLARDO DAIRO FRANCISCO y DAIFRANCYS SARAI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.- En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.- El Tribunal Declara en la misma forma y términos por ellos convenidos.- De conformidad con la Ley, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. En fecha 23-07-2003, compareció el ciudadano ELAUTERIO FRANCISCO GARCIA GARCIA y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación.- Y siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal Observa:
Por cuanto de autos está plenamente comprobado que ha transcurrido mas de un (01) año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges antes identificados y por cuanto consta que no ha habido reconciliación entre ellos; Este Juzgado considera procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los ciudadanos ELAUTERIO FRANCISCO GARCIA GARCIA y DAISY ISOLINA GALLARDO, debidamente identificados anteriormente, contraído por ante la Alcaldía Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Guarda y Custodia de los hermanos GARCIA GALLARDO DAIRO FRANCISCO y DAIFRANCYS SARAI, a su padre ciudadano ELAUTERIO FRANCISCO GARCIA GARCIA y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con los Artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y las vacaciones serán compartidas por ambos padres, teniendo el padre la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con lo establecido en el Artìculo 385 ejusdem; En relación a la Obligación Alimentaria, no se establece por cuanto el padre tendrá la Guarda y Custodia de sus hijos anteriormente mencionado.- Y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
Liquídese la Comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003).-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L
Seguidamente siendo las 10:00 .a.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L.
EXP: 8221 MC/Celenne
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