REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-


193° y 144°


DEMANDANTE: CHAJIDE DE LIPPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.707; actuando en éste acto en carácter de Presidenta de la Fundación del Niño Seccionar Apure.-
APODERADOS: DR. MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL, DRA. CARMEN MARIA ALMEIDA Y DRA. CARMEN ROMERO

DEMANDADOS: GRICELA RUIZ, MARIA CARRASQUEL, CAROLINA CEDEÑO, ALIRIO BRITO, NIXON HERRERA, CARLOS CASTILLO, RITA AGUILAR, LUIS GAMARRA, LENNY ZERPA, WERNER SOLORZANO, y BLANCA POMPA y contra la Inspectoría del Trabajo, Representada por la ciudadana y la Dra. ARMANDA ARTEAGA, Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Apure, los primeros en sus caracteres de miembros de la Organización Sindical de Trabajadores de la Fundación del Niño del Estado Apure (SUTRAFUN-APURE), y la segunda en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Apure.

CAUSA: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN

Por recibido y visto el escrito que antecede suscrito por la Doctora ARMANDA ARTEAGA, con el carácter de Autos, mediante la cual, pide la nulidad del Auto de Admisión de la Demanda de la citación, así como la nulidad de todo los actos procesales consecutivo y dependiente del acto procesal del cual se solicita la nulidad; Desele entrada y admítase cuanto a lugar en derecho. Establece el Artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil que "Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinado por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…"

La norma in comento sugiere que el Juez debe aplicar diligente y sabiamente la Ley en el trámite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es responsabilidad del Juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos.

Así mismo, la norma autoriza al Juez para que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, razón esta de economía, de celeridad procesal, y lo más importante corregir aquellos aspectos de mayor gravedad que afecten el derecho de defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante alega que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse citados a los demandados para que comparecieran directamente a la Audiencia de Juicio que se celebrará el Décimo día de Despacho a las 10:00am contados a partir de la ùlitima contestación de la demanda, y que solamente se le dieron Tres (3) días para proponer las pruebas, invoca a su favor la Sentencia de la Sala Social de fecha 14-05-2003 en el caso (CMT Televisión S.A., Corporación Venezolana de Televisión C.A. Venevisiòn, Globovisiòn, RCTV C.A., Corporación Televen C.A., y Compañía Anónima Venezolana de Televisión VTV).

Si bien es cierto que se incurrió en error involuntario al no aplicar como norma supletoria, tal como lo establece el Artìculo 330 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las normas del procedimiento contencioso en los asuntos de familia y patrimoniales establecidas en el Capítulo IV del Título IV ejusdem; Observando quien decide que a las partes demandadas se les citó para que comparecieran en un lapso de Tres (03) días de Despacho a contestar la Demanda y a proponer las pruebas que a bien tengan a su favor; Así mismo consta en escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la Ciudadana ARMANDA ARTEAGA, inserta en los folios (780 hasta 856), e incluso ese mismo día solicita la reposición folios (762 hasta 775); Igualmente los Ciudadanos BLANCA ELIGIA POMPA, LUIS RAFAEL GAMARRA, GRICELA YAJAIRA RUIZ MUÑOZ, MARIA GRUSMELIS CARRASQUEL GIL, RITA VELMIDA AGUILAR OJEDA, NIXON FRANCELINE HERRERA, LENNY JACQUELINE ZERPA DE BELLO, MARIA CAROLINA CEDEÑO BARRIOS, debidamente Representado por su apoderado judicial Dr. WILMER PARTIDAS, comparecieron a contestar la demanda y a proponer pruebas, tal como consta en los folios, (373 hasta 761), por lo que queda demostrado que a los Demandados BLANCA ELIGIA POMPA, LUIS RAFAEL GAMARRA, GRICELA YAJAIRA RUIZ MUÑOZ, MARIA GRUSMELIS CARRASQUEL GIL, RITA VELMIDA AGUILAR OJEDA, NIXON FRANCELINE HERRERA, LENNY JACQUELINE ZERPA DE BELLO, MARIA CAROLINA CEDEÑO BARRIOS y ARMANDA ARTEAGA, no se les cerceno el derecho a la Defensa ni al debido proceso toda vez que se le concedió oportunidad y condiciones para ser oídos y ejercer sus derechos, considerando quien decide que no hubo tal violación, de conformidad con lo establecido en el 2do paragrafo del Artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de reposición solicitada por la co-demandada ciudadana ARMANDA ARTEAGA, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que los Demandados, ALIRIO BRITO, CARLOS CASTILLO y WERNER SOLORZANO, no dieron contestación a la Demanda en la oportunidad señalada, considerando este Juzgador que el derecho a la defensa comprende los siguientes derechos:
Derecho de citación, Derecho a los lapsos procesales y Derecho a notificación. Cualesquiera de ellos que sea violado implica una afectación al derecho de la defensa y, por tanto, son causales de nulidad, tal como lo señala la norma del 206 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al Juez garantizar el debido proceso, evitar o corregir las falta que puedan anular cualquier acto procesal, facultad esta que también corresponden a las partes.

El derecho a la Defensa y el debido proceso ampara a las partes e incluso a los terceros cuyos intereses pueden resultar afectados.

El Artìculo 203 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse, sino en los casos permitidos por la Ley o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Por lo que en el presente caso el haberse abreviado el acto de contestación de Cinco (5) días a Tres (3) días, es forzoso para este Tribunal concluir que tal abreviación cercena el derecho a la Defensa de los Demandados, ALIRIO BRITO, CARLOS CASTILLO y WERNER SOLORZANO, siendo procedente la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos posteriores dependientes del acto anulado (Admisión, citaciones, y cuaderno de medidas). Por no haberse aplicado con carácter supletorio, tal como lo señala el Artìculo 330 la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el procedimiento contencioso familiar, en lo que respecta a la contestación de la Demanda. Encuadrando dicha admisión en el segundo supuesto del 206 Ejusdem. "Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez", y por cuanto depende del poder de apreciación del Juez, puesto que será, quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez, distinguiendo entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales, haciendo la distinción si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza intima del acto, o la hace incapaz de llevar los fines o el objeto que se propone la Ley. Por lo que considera este Tribunal. Precisar que evidentemente el vicio, en el auto de admisión, es esencial para que el acto sea valido, para la eficacia jurídica del contenido y los hace incapaz de conseguir el objeto que se propone.

Es deber de los Jueces garantizar el derecho de la Defensa y la igualdad de las partes, tal como lo señala el Artìculo 15 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgador que los derechos y facultades a que alude la norma son los procesales, las posibilidades que la propia Ley establece para ellas en la posición que ocupan dentro del proceso, siendo procedente declarar de oficio la reposición de la causa y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artìculo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la Doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 14-05-2003, en el caso de Acción de Protección intentada por el Defensor del Pueblo contra los canales de Televisión: (CMT Televisión S.A., Corporación Venezolana de Televisión C.A. Venevisiòn, Globovisiòn, RCTV C.A., Corporación Televen C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Televisión VTV), a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Con carácter excepcional y a los fines de garantizar la economía y celeridad del procesal queda vigente las copias certificadas remitidas a este tribunal mediante oficio N° 296-03, contentivas del expediente de inscripción del Sindicato único de trabajadores de la Fundación del niño del Estado Apure (SUTRAFUN-APURE) folios 110 al 340.

En consecuencia y con fundamento a los autos expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 10-07-2003, inserto a los folios del Expediente Nº 9425, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se admitió la Demanda de ACCION DE PROTECCION, las citaciones de Los Demandados, la Boleta de Notificación del Ministerio Público, y la medida Cautelar Decretada.

SEGUNDO: La nulidad de todos los actos posteriores dependiente del anulado, cursante a los folios 59 al 109 y 341 al 353 de la primera pieza del cuaderno principal, y los folios 356 al 856 de la segunda pieza del cuaderno principal, y, del folio (1) hasta (138) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

TERCERO: Tal circunstancia conlleva a que este Tribunal, ordenar la reposición de la presente causa, de conformidad con los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 211 Ejusdem, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, que es el Auto de Admisión de la Demanda de Acción de Protección de fecha 10-07-2003, emanada de este Juzgado y asì se decide.-

CUARTO: Se mantiene vigente con carácter excepcional y a los fines de garantizar la economía y celeridad del procesal queda vigente las copias certificadas remitidas a este tribunal mediante oficio n- 296-03, contentivas del expediente de inscripción del Sindicato único de trabajadores de la Fundación del niño del Estado Apure (SUTRAFUN-APURE) folios 110 al 340.

QUINTO: Se ordena admitir por Auto Separado la Demanda de ACCION DE PROTECCION.- Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003).-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. RAMONANTONIO RIVAS


EXP: 9425 MC/Celenne