REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JOSE AURELIANO MONTILLA SALINA y FATIMA CARINA BOFFIL PEREZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE AURELIANO MONTILLA SALINA Y FATIMA CARINA BOFFIL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.439 y V-10.269.942, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: Dr. GLEN MIRABAL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.343; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 23 de Diciembre de 1988, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A” , en lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal e esa misma población, del Estado Apure.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos los cuales llevan por nombre JORSUAR JOSE, JOSEKAR JOSE y JORSIN JOSE MONTILLA BOFFIL, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 788, 1608 y 1609, en su orden, las cuales anexo al presente escrito en copia certificada marcadas con las letras “B” “C” y “D”, respectivamente, para los cuales ofrezco como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
TERCERO: También cabe señalar, que durante la vigencia de dicho matrimonio no se adquirieron bienes que a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil Vigente, puedan pertenecer a la comunidad conyugal y, por lo tanto, no existen cosas, cuya partición sea necesaria.
CUARTO: En caso es, ciudadano Juez que desde el año 1996 hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida común por mas de (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vínculo matrimonial que legalmente nos une, todo ello en base al Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
QUINTO: En cuanto la Patria Potestad de nuestros menores hijos será ejercida por ambos padres de conformidad con el Código Civil Venezolano, y la madre Fátima Bofia tendrá bajo su cuidado a los mismos ejerciendo la Guarda y Custodia y el padre José Montilla tendrá un régimen de visitas amplio, facultado para visitarlo a su casa de residencia cualquier día de la semana y pasando los fines de semana con sus hijos fuera de su residencia, si así lo decidiéramos.
En fecha 16-07-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE AURELIANO MONTILLA SALINA y FATIMA CARINA BOFIA PEREZ.
En fecha 17-07-03 fue notificada la Fiscal Sexto quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:


Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE AURELIANO MONTILLA SALINA Y FATIMA CARINA BOFFIL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.439 y V-10.269.942, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. MONTILLA BOFFIL, a la madre ciudadana FATIMA CARINA BOFFIL PEREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. MONTILLA BOFFIL a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas por parte de su padre, éste queda facultando para visitarlos en su casa cualquier día de la semana.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Hnos. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de Agosto del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS








Exp. N° 9452
CJU/Sore.-