REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2302.
PARTE DEMANDANTE: AMERICA LUCIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº.8.193.773, y domiciliada en el Sector Chompresero, casa Nº.9818 de El Recreo en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY APARICIO GUILLEN, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
HERMANOS:
PARTE DEMANDADA: LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, Agente de Seguridad Pública, titular de la cédula de identidad Nº.9.591.593, y domiciliado en el Sector 3, Casa Nº.18, de El Recreo en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: ACCION DE ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (Definitiva)
Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia en copias fotostáticas debidamente certificadas, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, según consta en diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, inserta al folio 74 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2003, emitida por el Tribunal de la causa por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cancelación de Obligación Alimentarias Atrasadas.
Expone la accionante en solicitud de pago de pensión alimentaria atrasadas, dirigida al Fiscal VI de Menores, que corre inserta al folio 31 lo siguiente:
“… acudo ante usted, para exponer que el día 13 de mayo del año en curso fuimos citados mi persona y el padre de mis hijos: Sr. Luis Jacinto Rattia Prieto …, con el fin de conciliar acuerdo alimentario, pero sucede que el señor antes mencionado me suplico que le perdonara toda la deuda atrasada (Desde junio 2001 hasta Diciembre del mismo año)…, en vista de ello, ambas partes llegamos a un acuerdo de firmar un Acta Conciliatoria donde solamente le exigía que se pusiera al día desde el mes de Enero en adelante y hasta el mes de Abril, él quedó de acuerdo de cancelar la deuda (Enero-Abril) en dos partes, es decir; (Bs.120.000,oo) el último de Abril y los otros (120.000,oo) más después, pero… el padre de mis hijos se negó rotundamente después a firmar esa Acta Conciliatoria… Solamente le reconozco un Bono en el mes de Diciembre del año 2001 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.3000.000, oo) y un Bono de (Bs.50.000, oo) Cincuenta Mil bolívares en el mes de Septiembre del mismo año. Es por ello señora Fiscal pido me preste toda la colaboración posible al respecto, pues es cierto que yo trabajo y devengo un sueldo pero no es justo que yo sola tenga que sufragar los gastos de mis menores hijos teniendo un padre que también trabaja… Nota: El atraso es de (1.600.000,oo aprox.)”
En fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, en su condición de parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
“1.- Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes tanto a los hechos como a derecho se refiere, la solicitud interpuesta en mi contra, por ser totalmente falsos e infundados los hechos afirmados en la misma.
2.- Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en cuanto a que, yo nunca he cumplido regularmente con la pensión que mi persona voluntariamente decidió aumentar a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00), ya que yo a mis hijos jamás he dejado de darle su pensión, es tanto así; ciudadano juez, que fijando voluntariamente esta cantidad, yo les pasaba la cantidad de SESENTA MIL BOLIVVARES (Bs.60.000, 00)…
3.- Es falso y de mera falsedad, que mi persona desde el mes de Junio del año 2001 no cumple con la mencionada pensión alimentaria y además sea deudora de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs.1.600.000, 00), por concepto de atraso de pensión alimentaria, intereses calculados al 12 % de conformidad con el artículo 374 ejusdem, mas los gastos extra. Ahora bien ciudadano Juez, mi persona es únicamente deudora a partir del mas (sic) de Enero del año 2002, hasta la actualidad, y así se evidencia en la conciliación celebrada en fecha 13 de Mayo del 2002, donde se demuestra que cumplí cabalmente con las pensión de alimentos mas los gastos extra del año 2001,…”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de los menores RATTIA BAEZ, LUIS ARTURO, GLEDIS YERINI y LUIS LEONARDO; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en La Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional, desempeñándose como Distinguido de la Policía, y devengando un sueldo mensual con todas sus asignaciones de Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares (Bs.287.617,00), del cual se le practican unas deducciones que totalizan la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.192.639,36).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes:
- Expediente Nº.5446, de incumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, a favor de los ut-supras mencionados niños.
- Testimoniales de los niños RATTIA BAEZ, LUIS ARTURO, GLEDIS YERENI Y LUIS LEONARDOS, y de los ciudadanos AMERICA LUCIA BAEZ, MONSERRAT ANGEL RAFAEL y MARIA RAMONA ACOSTA DE HURTADO.
Al respecto, el Tribunal observa:
El expediente signado con el Nº.5446, de incumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, esta prueba no fué impugnada por la representación de la parte demandada, por lo cual conserva su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones (opiniones) de los hermanos RATTIA BAEZ, LUIS ARTURO y GLENDYS YERENI; que aparecen insertas a los folios 17 y 18 del expediente, los mismos expresan lo siguiente:
“LUIS ARTURO RATTIA BAEZ… La única vez que mi papá cumplió con su obligación fue en el mes de diciembre del año pasado para comprarnos una ropa en lo que va de este año no nos ha dado nada ni medio, siendo mi mamá quién cubre todos los gastos, yo estudio 4to. Año y consigo (sic) en este acto mi constancia de estudios, a los fines de que sea tomada en cuenta por el Tribunal; quiero que mi papá cumpla con su obligación…”
“GLENDYS YAREMI RATTIA BAEZ… Mi papá dejó de darnos dinero hace un año aproximadamente, yo quiero que mi papá nos visite que valla a la casa, por que desde que se buscó la otra mujer más nunca nos visitó y ni nos da nada, mi mamá es quién compra todo en la casa yo estudio y es mi mamá quién cubre los gastos de mis estudios; consigno en este acto constancia de estudios a los fines de que sea tomada en cuenta por el Tribunal…”
A estas declaraciones (opiniones) este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 67 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la opinión del niño LUIS LEONARDO RATTIA BAEZ, que corre inserta al folio 21, observa quién aquí juzga que en razón de su corta edad (4 años), compareció su madre AMERICA LUCIA BAEZ, quién expuso:
“consigno en este acto constancia de estudios de mi pequeño hijo LUIS LEONARDO RATTIA BAEZ, de cuatro años de edad, a los fines de que sea agregada al expediente, y tomada en cuenta en la definitiva, en virtud de que no se le oyó opinión en atención a su corta edad; así mismo solicito sea aumentada la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y se me cancele lo atrasado, ya que lo que se pasaba SESENTA MIL BOLIVARES se ha devaluado y no me alcanza para cubrir el 50 % de los gastos que por obligación le corresponde al padre de mis hijos cancelarles; así mismo consigno lista de útiles escolares de la niña que estudia 6to. Grado, dos recibos de luz para demostrar lo que cancelo por ese servicio, y de HIDROLLANOS…”
Otorga pleno valor a esta intervención este sentenciador, por cuanto aprecia, que el ejercicio personal de este derecho del niño LUIS LEONARDO RATTIA BAEZ, de cuatro (4) años de edad, no resultaba conveniente al interés superior del mismo, y por cuanto fué ejercido por su madre quién es su representante legal, y no aparecer que tenga intereses contrapuestos a los del niño en mención; ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Nada tiene que apreciar o valorar este juzgador en relación a las declaraciones de los ciudadanos AMERICA LUCIA BAEZ y ANGEL RAFAEL MONSERRAT, por cuanto consta de las actas que los mismos no llegaron a rendir declaración; más no así con motivo de la declaración formulada por la ciudadana MARIA RAMONA ACOSTA DE HURTADO, que aparece al folio 22 del expediente y que es del tenor siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA UD. SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÒN AL CIUDADANO LUIS JACINTO RATTIA? Contesto “Si lo conozco, él vivía cerca de mi casa tiene tres niños con la señora AMERICA BAEZ, y los abandonó” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si sabe y le consta que el ciudadano LUIS JACINTO RATTIA, no cumple con la obligación alimentaria a favor de sus hios (sic)… CONTESTO: “…si me consta por que yo frecuento la visito y me doy cuenta de las necesidades que pasa, el señor Luis Jacinto Rattia le llevaba tonterías y después que se buscó la otra mujer no les llevó mas nada, yo se por que ella siempre me cuenta sus problemas, a veces me cuenta y llora en ver las necesidades de sus hijos.”
A esta declaración por concordar con las opiniones de los niños y con las demás pruebas de autos, por merecer a este juzgador confianza y no aparecer haber incurrido en contradicciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Promueve el valor probatorio de la Partidas de Nacimientos de 3 hijos, marcadas “A”, “B” y “C”.
CAPITULO II: De conformidad con el artìculo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita sea solicitada constancia de trabajo de la ciudadana AMERICA LUCIA BAEZ.
CAPITULO III: Promueve el valor probatorio de la Constancia de Trabajo marcada “A”.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a estas pruebas, no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo cual conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero observa este juzgador, que con estas pruebas no logra desvirtuar la parte demandada, que ha venido cumpliendo regularmente con su obligación alimentaria a favor de sus hijos Hnos. RATTIA BAEZ, ni tampoco que no tenga pensiones alimentarias atrasadas a favor de los mismos; por lo que este juzgador debe declarar forzosamente que si tiene el demandado de autos pensiones alimentarias atrasadas. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, es evidente por el resultado que arrojan las pruebas que se encuentran en las actas procesales que se encuentran en este expediente, y que es en derecho, a lo que se aferra este juzgador, que el ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, si se encuentra atrasado en el pago de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, por lo que forzosamente ha de concluirse, que el demandado de autos, ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, está obligado a cancelar a favor de sus menores hijos Hnos. RATTIA BAEZ, en su carácter de padre de los mismos, las pensiones atrasadas que se le solicitan so pena de incurrir en sanciones que establece al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 05 de febrero de 2003, interpuesta por el ciudadano LUIS JACINTO RATTIA PRIETO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Cancelación de Obligación Alimentarias Atrasadas incoada por la ciudadana AMERICA LUCIA BAEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos Hnos. RATTIA BAEZ, debidamente asistida por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, identificadas en autos, en contra del ciudadano LUIS JACINTO RATTIIA PRIETO; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la cancelación de Obligación Alimentarias Atrasadas por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.760.000,00), en un lapso de quince (15) días, una vez se encuentre este expediente en el Tribunal A-quo para su ejecución.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cancelación de Obligación Alimetarias Atrasadas, por cuanto sí se encuentra atrasado, en el pago de la Obligación Alimentaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
EXP.Nº.2302
JSB/GBDER/fr.
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