REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2.203
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 2.224.142 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.585 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del 2003, por el abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero del 2003, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero del 2003.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 15-10-1975 inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 16 de febrero del 2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 191.599,80), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo interrumpidos desde el 15-10-1975 hasta el 16-02-2.000, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 21.146.570,27) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 09 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 01 de noviembre 2001, fueron notificados según consta en los folios 41 y vlto, 42 y vlto.
Al folio 40 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ, parte actora en el juicio.
Cursa a los folios del 43 al 45 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado MARCO LAURENZA, Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
Por escrito del 26 de noviembre del 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar, que se le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUNMILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.146.570,27); alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2001, el apoderado especial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de los autos, Segundo y Tercero: Documentales marcadas “A”, “B”, y “C”. Admitiendo el Tribunal dicha pruebas el 05 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia del 27 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se declare extemporánea la contestación de la demanda.
Por auto del 04 de diciembre del 2002, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por la contraparte.
El 23 de enero del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.146.570,27).Quedando entendido que esta es la suma definitiva a pagar; hecha la deducción de los anticipos recibido. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.
Mediante diligencia del 11 de febrero1del 2002, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 17 de febrero del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 253.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 25 de febrero del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 12 de marzo del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte actora, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 02 de mayo del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta del folio 46 al 56 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo XII de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“…opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley de Trabajo… Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ, plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 15 de diciembre de 1.999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “ Desde el día 16 de Enero de 1975 inicié mis labores como Maestra Tipo B…El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16 de febrero de 2.000…” Por lo que se evidencia que desde el 16 de febrero de 1.999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 09 de octubre de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo…”
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”
El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”
Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.
En relación a lo antes expuesto, se transcribe la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del escrito de la contestación de la demanda, la parte accionada, niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad del viejo y nuevo régimen, así como los intereses.
2.- Bono de transferencia.
3.- Retardo del VI del Contrato del Magisterio Apure.
4.- Cesta Ticket
5.- Bono único.
6.- Bono puente
7.- Intereses de mora.
En el capítulo XI, del citado escrito la parte accionada expone:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le tenga que cancelar a la arte accionante la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.146.570,27), por concepto total de Prestaciones sociales y monto éste en que valora la demanda. Lo cual probaré en la debida oportunidad procesal.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades que corresponden a cada unos de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el capítulo IX del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante las cantidades mencionadas al folio 10 del expediente, por concepto de Indexación y su forma de indexar”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…”
Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Por su parte la parte demandada lo hace promoviendo las siguientes:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Segundo: Promueve copia fotostática certificada de la Planilla de los Cálculos de las Prestaciones Sociales y de los Intereses, según la Ley y el Contrato Colectivo, referente a la trabajadora MARIA GRICELDA LORETO DE GOMEZ, la cual anexa marcado con letra “A”.
Tercero: Promueve marcado “B” y “C” anticipo de liquidación de prestaciones sociales y copia certificada de solicitud y autorización de vacaciones y permisos, correspondientes a la parte demandante donde se evidencia que cobró bono vacacionales correspondientes a los periodos 1980-1981, 1981-1982; 1.982-1.983; 1983- 1.984; 1.984-1.985.
En relación a la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta tickets, bono puente, los intereses de mora reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.
En referencia el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, que consigno la accionada, para demostrar lo que se le adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 17.339.463,19 suma ésta que supera con creces al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como es la cantidad de 9.198.695,06, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación a la planilla de anticipo, elaborado por la Dirección de Personal, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos, se le debe deducir dicho monto por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.
Con relación a la solicitud y autorización de vacaciones suscritas por el demandado, correspondiente a los periodos 80-81; 81-82; 82-83; 83-84; 84-85; solo se le otorga el valor probatorio de haber disfrutado dichos periodos vacacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas que la demandante en los citados periodos vacacionales disfrutó de los mismos, pero no consta habérsele cancelado mediante recibo las mismas. Así se decide.
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 11 de febrero del 2003, por la cual el abogado MARCO LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana MARIA GRISELDA LORETO DE GOMEZ, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. Gian Luis Lippa. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 18.796.879,27), por concepto de prestaciones sociales.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil tres. (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
EXP. N° 2.203
JSB/GBdeR/yoc.
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