REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.


EXPEDIENTE Nº. 2027


PARTE DEMANDANTE: MARINA DEL SOCORRO RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.768.152, y de este domicilio.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFAN, abogado en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.280, y con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.




En fecha 1º de junio de 2001, la ciudadana MARINA DEL SOCORRO RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.3.768.152, y de este domicilio, asistida por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure, intentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Gian Luis Lippa.

La accionante expone en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Desde el día 15-10-1977, inicie mis labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure,… al ser jubilada de mi cargo el 01-12-1999, y hasta los momentos actuales no han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de mas veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs.351.885,82), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses de Trabajo, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados:… Acción por cobro de prestaciones sociales y diferencias del pago del sueldo y demás derechos que me corresponden por haberme desempeñado en el cargo como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de mas de veinte años, de trabajo ininterrumpidos desde el 15-10-1977, hasta el 01-12-1999, fecha en que me jubilaron de mi cargo. La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65… El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos. En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones… con fundamento en el artículo 108 y 125 de la ley de trabajo en concordancia con el artículo 63 de la ley orgánica de procedimientos del trabajo y en virtud de que la presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA,… para que convenga en pagarme la cantidad de TREINTA Y NUUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.39.861.646,04)…”

En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Marina Del Socorro Ramírez de González en contra de la Gobernación del estado Apure, y en consecuencia Condena a dicha Gobernación a pagar a la demandante, la cantidad de dinero que como resultado de la experticia complementaria del fallo se produzca por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 03 de junio de 2002, el abogado Robert Farfán, con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta a los folios del 63 al 73 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo VI de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana MARINA DEL SOCORRO RAMIREZ plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 15 de Octubre de 1977 inicié mis labores como Maestra Tipo “B”… al ser jubilada de mi cargo el 01 de Diciembre de 1999…”.
Por lo que se evidencia que desde el 01 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 01 de Junio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de diciembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 01 de junio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y seis (6) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 84 al 85 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 24 de mayo de 2001, por el cual se determina que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO RAMIREZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº.3.768.152, quién es docente Tipo “B” jubilada, sus prestaciones sociales fueron enviadas a la Contraloría Interna para su revisión, en oficio Nº.251 con fecha 06-02-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 24 de mayo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 24 de mayo del 2001 que la relación de las prestaciones sociales de la accionante de autos se encontraban en la Contraloría Interna para su revisión, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
En los Capítulos I, II y III, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto al folio 63, el apoderado judicial de la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.39.861.646,04).”
“Niego, rechazo y contradigo de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones Sociales, los cuales discrimina de la siguiente manera:…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades antes indicadas, por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo IV, de la contestación de la demanda el apoderado especial de la parte accionada, expresa:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio 10 del expediente, por un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.13.440.366, 06), por concepto de Indexación y su forma de indexar, ya que tal facultad le corresponde al Banco Central de Venezuela.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.13.440.366, 06).

En el capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“De conformidad con el artìculo 425 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugno los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asì como tambièn lo que la accionante consigna en su escrito libelar como cuadro explicativo del cálculo de las prestaciones sociales, como tambièn el cuadro de Intereses Moratorio, en virtud de desconocer en base a que normativa jurídica pretende que se le reconozca tales cálculos y que organismo fué tomado en cuenta para realizarlos”

Al respecto, el Tribunal observa:

El documento marcado “A”, resulta improcedente su impugnación, por cuanto la norma legal contenida en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere es a instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso del documento en cuestión, por tratarse de una copia simple de documento privado. Asì se decide.

En cuanto a los documentos marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, los mismos dejan de surtir efectos legales por no haber solicitado el correspondiente cotejo, como lo indica la norma legal antes citada, el trabajador accionante. Asì se decide.

Referente a los cuadros explicativos de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses de mora, resulta improcedente la impugnación de los mismos, por ser dichos cuadros parte integrante del escrito libelar. Asì se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 42 de este expediente, resultando sin efectos legales los marcados “B”, “C”, “D” y “E” por haber quedado firme la impugnación de que fueron objeto, conservando su valor probatorio el resto de la documentación, conforme a lo establecido en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio, promovió documento constante de 2 folios útiles emanado de la Gobernación del Estado Apure por medio de la Secretaría de Personal, de fecha 24 de mayo de 2001, al cual este juzgador lo analizó y valoró anteriormente.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.- Reproduce el mérito favorable de los autos que corren insertos en el expediente a favor de su representada.
II.- Promueve íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001, anexa al escrito de contestación de demanda marcado con letra “A”.
III.- Promueve marcado “B”, original y del estado actual de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que le hubiesen correspondido a la accionante.
IV.- Promueve de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil marcado letra “C”, copia de decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con lo cual pretende probar que no le correspondía el pago por concepto de cesta tickets.
V.- Promueve marcada con la letra “D”, planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales.
VI.- Promueve marcada con la letra “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Secretaría de Personal, correspondiente a la demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo II, relacionada a la Copia Fotostática de Jurisprudencia inserta al folio 76 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En el Capítulo III, el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs.16.381.606, 15, suma ésta que supera con creces al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs.9.886.421, 29, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets del Capítulo IV, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En relación a las pruebas del Capítulo V, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, por lo cual este sentenciador les otorga su justo valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena en consecuencia deducir del monto reclamado por el trabajador accionante, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.50.237,10), que corresponde a los pagos efectuados por la accionada por conceptos antes mencionados. Así se decide.

En el Capítulo VI, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuados parcialmente por no promover pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana MARINA DEL SOCORRO RAMIREZ DE GONZALEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 03 de junio de 2002, interpuesta por el abogado ROBERT FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARINA DEL SOCORRO RAMIIREZ DE GONZALEZ, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.26.371.042, 88) por concepto de Prestaciones Sociales.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La…



Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.




JSB/GBdeR/fr.
EXP.Nº.2027