REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes.


EXPEDIENTE Nº. 2219


PARTE DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA CAMEJO DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.768.152, y de este domicilio.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.280. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.






En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMEJO DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.3.768.326, y de este domicilio, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure, intentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Gian Luis Lippa.

La accionante expone en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Desde el día 01-02-1990, inicie mis labores como SECRETARIA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure,… al ser jubilada de mi cargo el 24-04-2000, y hasta los momentos actuales no han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de diez (10) años dos (2) meses y veintitrés días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs.133.100,00), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses de Trabajo, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados:… Acción por cobro de prestaciones sociales y diferencias del pago del sueldo y demás derechos que me corresponden por haberme desempeñado en el cargo como SECRETARIA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de diez años, dos meses y veintitrés días, de trabajo ininterrumpidos desde el 01-02-1990, hasta el 01-05-2000, fecha en que me jubilaron de mi cargo. La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65… El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos. En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones… con fundamento en el artículo 108 y 125 de la ley de trabajo en concordancia con el artículo 63 de la ley orgánica de procedimientos del trabajo y en virtud de que la presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA,… para que convenga en pagarme la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.970.103,10)…”

En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMEJO DE VENEGAS en contra de la Gobernación del estado Apure, y en consecuencia Condena a dicha Gobernación a pagar a la demandante, la cantidad de Seis Millones Novecientos Setenta Mil Ciento Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.6.970.103, 10) por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado ROBERT FARFAN, con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta a los folios del 35 al 44 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo VI de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMEJO plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante culminó en fecha 24 de Abril de 2000, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 01 de Febrero de 1990 inicié mis labores como Secretaria… al ser jubilada de mi cargo el 24 de Abril de 2000…”.
Por lo que se evidencia que desde el 24 de Abril de 2000, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 27 de Julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido pensionada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los Capítulos I, II y III, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto al folio 35, el apoderado judicial de la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.”

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.970.103, 10).”

“Niego, rechazo y contradigo de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones Sociales, los cuales discrimina de la siguiente manera:
-ANTIGUEDAD SEGÚN EL ANTIGUA REGIMEN
-INTERESES ACUMULADOS
-ANTIGÜEDAD POR EL NUEVO REGIMEN
-INTERESES ACUMULADOS
-BONO DE TRANSFERENCIA
-CESTA TICKET
-BONO UNICO
-BONO PUENTE
-INTERESES DE MORA…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades antes indicadas, por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo IV, de la contestación de la demanda el apoderado especial de la parte accionada, expresa:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio 7 del expediente, por concepto de Indexación y su forma de indexar, ya que tal facultad le corresponde al Banco Central de Venezuela.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.406.309, 34).

En el capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“De conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugno los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asì como tambièn lo que la accionante consigna en su escrito libelar como cuadro explicativo del cálculo de las prestaciones sociales, como tambièn el cuadro de Intereses Moratorio, en virtud de desconocer en base a que normativa jurídica pretende que se le reconozca tales cálculos y que organismo fué tomado en cuenta para realizarlos”

Al respecto, el Tribunal observa:

El documento marcado “A”, resulta improcedente su impugnación, por cuanto la norma legal contenida en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere es a instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso del documento en cuestión, por tratarse de una copia simple de documento privado. Asì se decide.

En cuanto a los documentos marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, los mismos dejan de surtir efectos legales por no haber solicitado el correspondiente cotejo, como lo indica la norma legal antes citada, el trabajador accionante. Asì se decide.

Referente a los cuadros explicativos de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses de mora, resulta improcedente la impugnación de los mismos, por ser dichos cuadros parte integrante del escrito libelar. Asì se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 10 al 25 de este expediente, resultando sin efectos legales los marcados “B”, “C”, “D” y “E” por haber quedado firme la impugnación de que fueron objeto, conservando su valor probatorio el recto de la documentación, conforme a lo establecido en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio promovió la parte actora, los mismos documentos que presentó con el libelo de la demanda, documentos estos que este sentenciador analizó y valoró anteriormente.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.- Reproduce el mérito favorable de los autos que corren insertos en el expediente a favor de su representada.
II.- Promueve, reproduce y ratifica íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001, anexa al escrito de contestación de demanda marcado con letra “A”.

Promueve marcado “B”, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, Planilla de Liquidación de Calculo de Prestaciones Sociales.

Y por último promueve marcado “C”, copia debidamente certificada de Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo II, relacionada a la Copia Fotostática de Jurisprudencia, marcada “A”, inserta al folio 45 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En el mismo Capítulo II, la prueba marcada “B”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Igualmente en el Capítulo II, la prueba marcada “C”, el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs.1.001.059,70, suma ésta que supera con creces al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs.717.246,88, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuados parcialmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMEJO DE VENEGAS, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 05 de marzo de 2003, interpuesta por el abogado ROBERT FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMEJO DE VENEGAS, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.4.563.793, 76) por concepto de Prestaciones Sociales.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

JSB/GBdeR/fr.
EXP.Nº.2219