REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2240.

PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSE MATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.252, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.61.060. Con domicilio procesal en la calle Aramendi N° 44, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Alcalde ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLANUEVA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL. (Interlocutoria)
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero del 2003, por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2003, por el cual el Tribunal, solicita a la parte demandada que incluya el pago referido en los próximos presupuestos, la cual fue oída en un solo efecto.

Consta al folio 26 del expediente, auto de fecha 18 de febrero del 2003, dictado por el Tribunal de la causa, por el cual accede a lo solicitado por la parte accionada y ordena a la misma que incluya el pago a que está obligado, en los próximos presupuestos.

Por diligencia de fecha 19 de agosto del 2003, el abogado ORLANDO ROJAS, con el carácter acreditado en los autos, apela del auto de fecha 18 de febrero dictado por el Tribunal de la Causa.

Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Expone el ciudadano JULIO JOSE MATA GOMEZ, en el libelo de la demanda, parte actora en el presente juicio,” que es licenciado en Administración y como tal ejerció los cargos de Director de los Servicios Públicos, con fecha de ingreso del 15-10-96 hasta el 19-07-99 y como Director de Personal, desde el 20-07-99 hasta el 09-08-2000, que en total conforman un tiempo de de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días ininterrumpidos…”

De lo expuesto se evidencia, que se trata de una acción intentada por un funcionario municipal en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de renumeración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

De la norma legal transcrita, se desprende que los empleados públicos nacionales, estadales y municipales tienen un status especial, por lo que están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de legislación laboral común y le son aplicables los del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.

Al respecto, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ:
“Observa la Sala al estar la presente acción enmarcada en lo que la doctrina de denominada Contencioso funcionarial por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal y consecuente con la anterior doctrina la competencia para conocer de la acción propuesta por mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…” (Sentencia del 26 de julio de 2.001. Expte. N° 01-000281. Sent. N° 67).

La Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 182, ordinal 3°, atribuye competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para conocer de las apelaciones en los juicios en lo que la parte demandada sea un Municipio.

Los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido, y siendo que en el presente caso este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores no tiene competencia para conocer de la presente causa, es la razón por lo que se declina la misma en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en ésta ciudad, y de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Incompetencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano JULIO JOSE MATA GOMEZ, asistido de abogado, por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. En consecuencia se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en ésta ciudad, y de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Nulidad de auto por el cual el Tribunal A-quo ordenó remitir a este Tribunal las copias certificadas a que hace referencia en su oficio N° 0990/146, de fecha 06 de mayo del 2.003.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario, Contencioso Administrativo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.





Expte. N° 2.240
JSB/GBdeR/yoc.