REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2003.
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 2326

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Apelación ejercida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOCORIDES VENEGAS MEDINA, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº.1 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

El auto apelado es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA YSBELIA QUIÑONEZ, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ERMES DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.45.244; y el pedimento contentivo en la misma; En consecuencia, este Tribunal acuerda; de conformidad cumplir con lo solicitado, líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a. ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. Tambièn puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Negrillas del Tribunal)

En esta materia el principio fundamental es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es decir, rige a esta materia el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado supra, el juzgador a-quo no hizo otra cosa sino, la de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, rigiéndose legítimamente por lo plasmado en la Ley especial de la materia que abordamos, muy especialmente lo contemplado en el artìculo 4º que señala:

“Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.”;

Ahora bien, esta circunstancia conduce forzosamente a este sentenciador a declarar que actuó ajustado a derecho el Juez de la causa al decretar la medida preventiva adoptada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 10 de abril de 2003, interpuesta por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de retención de mensualidades futuras a favor de la adolescente MARIANELA VENEGAS QUIÑONES, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.340.000,00) a razón de treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria; que deben ser retenidas al ciudadano JOCORIDES VENEGAS MEDINA.

TERCERO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente solicitud de retención de mensualidades futuras de obligación alimentaria.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, por el carácter eminentemente social de la materia.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir este fallo dentro del lapso establecido en el auto de fecha 20 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación. L.S. El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Gladys Bolívar de Rojas. En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico en esta ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).



La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.





JSB/GBdeR/fr.
EXP.Nº.2326