REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2223.


PARTE DEMANDANTE: MARIBEL AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.599.514, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.179. Con domicilio procesal en la calle Muñoz, Edificio El Búfalo, Planta Baja Nº.01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA OLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.804. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Chang, Segundo Piso, Sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Por diligencia de fecha 27 de noviembre del 2002, estampada por el abogado WILFREDO CHOMPRE por ante el Tribunal de la causa, con el carácter acreditado en los autos, solicitó del Tribunal antes mencionado la designación de un nuevo experto a los fines de la determinación de los intereses que le corresponden a su representada, en el juicio intentado en contra de la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa niega el pedimento formulado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con la siguiente argumentación:

“…por cuanto en el segundo aparte de la dispositiva del fallo de fecha 10/04/2.001, aparece expresamente en la condenatoria lo referente a los intereses e igualmente por el hecho de haberse ratificado tal sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito del trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11/06/2.002. Y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal le está prohibido Revocar o Reformar la Sentencia que se encuentre definitivamente firme.”

En fecha 17 de diciembre del 2002, el abogado WILFREDO CHOMPRE, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 09 de diciembre de 2002.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta en el punto 8 del pedimento de la demanda, que la parte accionante formalmente solicitó del Tribunal de la causa “…Pronunciándose este Tribunal respecto de La Indexación Laboral y los Correspondientes intereses por ser las prestaciones sociales deudas de valor”.

La parte accionante valoró la demanda en la cantidad de Bs.5.001.996, 10, y el Tribunal de la causa condenó a cancelar a la Gobernación del Estado Apure la cantidad de Bs.5.001.996, 10 y ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial, sin incluir en dicha experticia el cálculo de los intereses de mora, produciéndose en consecuencia omisión en cuanto a la estimación de éstos intereses.

En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 11-06-2002, igualmente hubo omisión de lo referente a la estimación de los intereses en cuestión, por cuanto confirmó la sentencia de fecha 10-04-2002 dictada por el Tribunal de la causa y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.5.001.996, 10.

Los intereses sobre prestaciones sociales se siguen generando a favor del trabajador, una vez terminada la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de dichas prestaciones, y como quiera que los intereses en cuestión no fueron estimados al no haberse ordenado la experticia correspondiente, no es justo ni equitativo que el patrono cancele únicamente el capital, esto es el monto de lo adeudado, habida consideración que la Carta Magna establece que “Toda mora en el pago de prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”. Por consiguiente, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación en el presente caso, de los intereses sobre las prestaciones sociales que corresponden a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del experto. Asì se decide.

La parte accionada en diligencia de fecha 05 de diciembre del 2002, que consta al folio 15 del expediente, expone:

“… Queda entendido que los intereses están incluidos dentro del monto condenado a pagar, de lo contrario se estaría actuando en contravención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Es indudable el avance experimentado por la jurisprudencia patria en materia de Derecho Social, como consecuencia de las normas constitucionales aplicadas, en algunos casos.

En la presente solicitud de la parte accionante, acordada por quién aquí juzga por vía de ampliación, de la designación de un experto a los fines de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, no contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse en el caso que nos ocupa, no de reformar una sentencia, sino de acordar un derecho irrenunciable de orden constitucional, que le asiste al trabajador accionante, como lo es la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 17 de diciembre del 2002, interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter acreditado en los autos, contra el auto de fecha 09 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses que sobre las Prestaciones Sociales, corresponden en derecho y justicia a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo Experto.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: l92º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.


EXP.Nº.2223.
JSB/GBdeR/fr.