REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2003
193° y 144°
Vista la diligencia anterior de fecha 04-08-2003 suscrita por el Abog. ASDRUBAL VARGAS ABANO, este Tribunal para decidir observa: Primero: Que la parte demandada solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la debida notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la referida demanda, en virtud de que la misma obra directamente contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Tercero: Al respecto nuestro mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000 estableció lo siguiente:
“…Con relación a la Notificación del Procurador General de la República, este máximo Tribunal debe observar que la misma sólo procede cuando está en juego el interés patrimonial de la República… (sic) …A ello debe agregarse el criterio sostenido y reflejado en la práctica de las actuaciones judiciales, por la Procuraduría General de la República, de permitir el que todos aquellos entes con personalidad jurídica propia (Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, etc.), ejerzan la defensa de sus propios intereses, haciendo uso de su capacidad jurídica y patrimonial para la escogencia de su representación judicial. La disposición bajo análisis ha sido estudiada en diversas oportunidades por este máximo Tribunal, llegándose a establecer que, los privilegios procesales del Fisco Nacional, no son extensivos a otros entes públicos y menos a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva…”
Es necesario señalar que el citado criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, lo es en relación a lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 22 de Diciembre de 1965; el cual esta juzgadora aplica por analogía al caso concreto en virtud que el artículo 94 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el cual se derogó la Ley anteriormente señalada, en su esencia tiene el mismo contenido de la norma ya derogada. Cuarto: En el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS, C.A. HIDROLLANOS, empresa en la cual el estado tiene participación decisiva, según se evidencia de su acta constitutiva estatutos que corre inserta en el presente expediente en copia certificada a los folios 104 al 117, regida principalmente por normas de derecho privado y que de conformidad con la doctrina pacífica sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios procesales consagrados por la Ley a favor del Fisco Nacional, no son extensibles a este tipo de empresas en las cuales el Estado tiene participación decisiva, y es por los razonamientos antes expuestos por lo que se declara improcedente el pedimento hecho por la parte demandada, y así se decide.
La Jueza,
DRA. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
La Secretaria,
DRA. AURY TORRES.
ACHZ/AT