REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: JOVITO ANTONIO NIEVES.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIAS RAMÓN GUALDRON AGUILERA.-

DEMANDADO: SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004, en la persona de su representante legal, GEORGES ANWAR FARES MOURAD.

MOTIVO: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.636.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 06/03/2.003, el ciudadano JOVITO ANTONIO NIEVES., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.593.447, Asistido por el Abogado en libre ejercicio Elías Ramón Gualdrón Aguilera, Inpreabogado Nº 38.930, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del SUPERMERCADO LOS LLANOS, Ahora DISTRIBUIDORA 2.004, en la persona de su representante legal, ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.822.940, comerciante de este domicilio, en la cual expuso: Que comenzó su relación de trabajo con el patrono Georges Ander Fares Mourad Presidente de la Empresa SUPERMERCADO LOS LLANOS, desde el 10/06/95 trabajó como obrero efectuando las funciones de Despachador y Charcutero, con un sueldo mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) hasta el día 28/102.002, fecha en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando; por lo que reclamó el pago de sus Prestaciones Sociales, en reiteradas veces, pero hasta la fecha no le han cancelado y es por ello que acudió a este Tribunal para solicitar dicho pago; ello constituye el objeto principal de la pretensión plasmada en el libelo de la demanda. Que duró en el ejercicio de sus funciones el tiempo de siete (07) años, Cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de trabajo ininterrumpido, por cuyo tiempo solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y demandó formalmente al Patrono; Georges Anwar Fares Mourad, antes identificado, en su condición de Vice – Presidente de la Distribuidora 2.004. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 03, 39, 66, 104, 108, 125, 174, 219, 223, 225 y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tanto siendo las Prestaciones Sociales un derecho adquirido e irrenunciable, es por lo que solicitó su inmediato pago y a tal efecto acudió a este Tribunal para demandar formalmente, en efecto al ciudadano Georges Fares Anwar Mourad en su carácter de patrono de las Empresas antes identificadas para que le pague sus Prestaciones Sociales o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a pagar los conceptos que mas adelante señala. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.0000, 00). Que solicitó se notificara a la parte demandada GEROGE FARES ANWAR MOURAD, en su condición de patrono, por ser el Gerente Propietario de la Empresa SUPERMERCADO LOS LLANOS, donde comenzó sus labores como Obrero para mas tarde terminar prestando sus servicios en la DISTRIBUIDORA 2.002, nueva denominación comercial que le dieron a la empresa, para que en su condición de patrono le pague sus Prestaciones sociales, por el lapso de trabajo de Siete (07) Años, Cuatro (04) meses y Dieciocho días y que corresponden a los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 576.000,00; Antigüedad: Bs. 2.0913.332,56; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 136.800,00; Bono de Fin de Año: Bs. 144.000,00; Bono Especial: Bs. 144.000,00; Fideicomiso: Bs. 830.299,77;Intereses sobre Prestaciones: Bs. 1.352.163,21; Total: Bs. 6.096.595,54; Así mismo, solicitó por cuanto el demandado pudiera evadir su responsabilidad al liquidar o gravar la empresa, quedando de manifiesto la existencia del riesgo inminente de que no se le pague o que el patrono no cumpla su obligación; es por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599del referido Código de Procedimiento Civil, se Decrete y Practique la Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la ejecución de la medida. Del folio 08 al 25, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 31/03/2.003, fue admitida la demanda. Asimismo, se libró Boleta de Citación al ciudadano GEORGE ANWAR FARES MOURAD, en su carácter de representante legal de la Empresa SUPERMAERCADO LOS LLANOS ahora denominada DISTRIBUIDORA 2.004 y Cartel de Notificación a la Empresa antes mencionada.-
Del folio 28 al 29 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 21/04/2.003, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de Contestación a la Demanda, ninguna persona compareció a la misma.-
En fecha 29/02/2.003, oportunidad fijada para agregar pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 30/04/2.003, oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente juicio, no hubo pruebas que admitir, por cuanto ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 20/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-
En fecha 09/06/2.003, el ciudadano JOVITO ANTONIO NIEVES, Otorgó Poder Apud Acta al Abogado ELIAS R. GUALDRON A., Inpreabogado Nº 38.938.-
En fecha 18/06/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004, representado por su presidente, ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOURAD no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que este sentenciador debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara.-
En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara.-
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante JOVITO ANTONIO NIEVES, con la acción intentada, pretende que se le pague sus prestaciones sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara:
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004, representada por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOURAD, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOVITO ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.593.447 y de éste domicilio, mediante su apoderado Abogado ELIAS RAMÓN GUALDRÓN AGUILERA, Inpreabogado Nº 38.930 en contra del SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004 representada por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOURAD. En consecuencia, se condena al demandado SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004, a cancelarle al demandante JOVITO ANTONIO NIEVES, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.096.595,54), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (28-10-02), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (31-03-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada SUPERMERCADO LOS LLANOS, ahora DISTRIBUIDORA 2.004, por haber sido vencido totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, miércoles trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Anaid Hernández Zavala.-


La Secretaria,


Abg. Auri Torres Lárez.-
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Auri Torres Lárez.-