JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 13 de Agosto del año 2.003
193° y 144°

Vista la oposición de tercero interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, asistido por el Abog. RUBEN MARTIN ALIZA, en el cual hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem; y visto que ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a su vez a la pretensión del tercero, esta juzgadora analiza lo siguiente:
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
El tercero opositor acompañó a su escrito de oposición las siguientes pruebas documentales:
A.- Original de recibo de caja de fecha 03 de Junio de 2003 emanado de AUTO – RUSSO, C.A., a favor del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL por la compra de un vehículo usado marca Fiat, modelo Siena Taxi 1.3 año 2001 color Blanco Banchisa serial de carrocería 8AP17216216027469, Serial de motor 5160345. Se observa que este instrumento es privado emanado de un tercero que no es parte ni tercero opositor en la presente causa, por lo cual debió haber ratificado el presente instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no se evidencia de autos haber sido ratificado por el tercero, se desecha este instrumento, así de declara.
B.- Copias certificadas de actuaciones pertenecientes a los folios 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 432-1.002, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por el Dr. Juan José Quintero, apoderado judicial de la empresa mercantil Auto Russo, C.A., contra Colina Ojeda German Antonio llevado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar que por vía de ejecución judicial el vehículo objeto del embargo preventivo decretado por este Tribunal, es propiedad de la empresa mercantil AUTO RUSSO, C.A.
Para decidir, este Tribunal observa: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si “…se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. De la norma anterior se infiere que deben cumplirse acumulativamente con dos requisitos para que el Juez proceda a suspender el embargo, a saber: 1º Que la cosa objeto del embargo se encontrare en el poder del tercero; lo que en el caso de autos no fue demostrado por cuanto del Acta Policial que corre inserta al folio 10, se desprende que el vehículo al momento de su retención se encontraba en poder de la ciudadana MARTHA JOSEFINA FLORES, quien, el tercero en su escrito de oposición manifiesta que es su concubina, pero no fue demostrado en la presente incidencia tal argumento; por lo que no se da el primer requisito; 2º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; al respecto se observa que el tercero pretende demostrar la propiedad con un instrumento privado que al momento de ser valorado por esta sentenciadora no le concedió ningún valor probatorio, y de las demás instrumentales acompañadas se evidenció que la propiedad del vehículo recae sobre la empresa mercantil AUTO RUSSO, C.A.; razón por la cual tampoco cumple con el segundo requisito establecido al efecto, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto el tercero opositor no logró demostrar ni que el vehículo objeto de esta incidencia estuviera en su poder ni presentó prueba fehaciente que demuestre su propiedad, es por lo que esta juzgadora por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no puede suspender el embargo preventivo decretado, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL en el presente juicio, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año 2.003, siendo las 2:00 p.m. 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.