REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


En fecha 29-01-02 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano, DIONICIO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 1.834.965, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-00 inició sus labores como Maestro de Obra del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-00 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 0,00 + bono de transferencia Bs. 0,00 Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01) Bs. 0,00 art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad Bs. 438.240,00 Bs. + intereses Bs. 8.183,74 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-10-01) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 328.680,00 art. 108 parágrafo primero literal c Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A) otras deudas cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00 diferencia de salarios 0,00 Bs. (anexo 6); indemnización por despido injustificado indemnización despido injustificado 30 días Bs. 328.680,00 indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 328.680,00 art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones art. 219. Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas art. 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 130.200,00 aguinaldos fraccionados Bs. 300.000,00 (anexo 7); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 2.165.063,74; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año 2 meses y 16 días Bs. 4.350.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 566.587,08 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde agosto 00 a Octubre 01 Bs. 330.251,58 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) anexo 5; total adeudado a la fecha actual Bs. 7.411.902,40.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 25-02-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 46 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano DIONICIO RAMON HERRERA, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.
Al folio 50 corre inserto Poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, al la Dra. Noraida Pérez, Inpreabogado N° 51.022, anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el proceso por un lapso de treinta días de despacho, siguientes a la fecha de la presente diligencia. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió la presente causa en el estado en que se encuentra por un lapso de treinta días de Despacho.
En fecha 13-11-02 la apoderada de la parte demandada presentó escrito constante de quince (15) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 20-11-02 la parte demandada promovió pruebas, con anexos. En fecha 25-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 26-11-02 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 13-12-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 13-12-02 para el acto de informes. En fecha 20-02-03 la Dra. Zoraida Pérez, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Informes. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante presentó Informes, con anexos. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 24-02-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante HERRERA DEONISIO RAMON, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 23-01-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es de observar que no se puede aplicar analógicamente tal fallo al caso de autos por cuanto la parte demandada en ese caso es una Alcaldía y no una Gobernación, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Maestro de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos: En el capítulo Segundo de la contestación de la demanda, la accionada niega que el tiempo de servicio prestado por el actor haya sido de seis (6) meses, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que al negar la relación laboral adicionó un elemento nuevo al manifestar que “…el Estado Apure en ningún momento contrató personal para reparar y mantener obras públicas del Municipio San Fernando, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsable éstas últimas en su carácter de patronos…”, hechos estos en ningún momento esgrimidos por el actor en su libelo; lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la accionada demostrar sus alegatos y no lo hizo; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-02-2000 y fecha de egreso 15-08-2000, es decir, un lapso de seis meses, así se establece. Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la apoderada especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; igualmente al alegar que el salario usado como base para el cálculo de los montos reclamados no es el que devengaba el accionante durante ese período, debió haber demostrado cuál era el que realmente devengaba; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1-A,3,4,5,6 por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara.
Finalmente, en el Capítulo V de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, concatenado a la prueba contentiva de la copia del Acta Convenio promovida por el actor y que riela a los folios 96 y 97 del expediente, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestro de Obra, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 446.424,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00), por indemnización de despido injustificado, trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, ciento treinta mil doscientos bolívares (Bs. 130.200,00) por vacaciones fraccionadas, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.862.664,00),. Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.