REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: NERYS ALEXANDER RICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS. EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSÉ HIDALGO.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE (ALCALDIA).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NABOR JESUS LANZ CALDERON.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.569.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24-01-03 el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.702, asistido por el abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 27.532 contentivo al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representada por el DR. CARLOS VILLANUEVA, en su carácter de SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDÍA) y en la cual expone: Que inició su relación laboral el día 01-02-96, en el cargo de Cobrador de Impuesto en función de obrero, en el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el día 15-05-02, por un lapso de tiempo de seis (06) años y quince (15) días de la siguiente manera para el primer período de labor que inició el primer día del mes de Febrero del año 96, al 18-07-97, tiempo de trabajo de un (01) año y cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, que le corresponde su arreglo de la siguiente manera: Antigüedad: 30 días x Bs. 500,00 = Bs. 15.000,00 + los intereses Bs. 4.171,50 + la compensación por transferencia = Bs. 45.000,00 para un sub-total de Bs. 64.171,50; para el segundo período que va desde el 19-06-97, al 15-05-02 para un lapso de cuatro (04) años diez (10) meses y veintiséis (26) días; antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00; antigüedad: 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46; antigüedad: 64 x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00; antigüedad: 66 x Bs. 4.800,00 = Bs. 316.800,00; antigüedad: 68 x 5.280,00 = 359.040,00 + los intereses con una tasa variable = Bs. 338.502,53 todas estas cantidades dan un gran total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.627.008,90); vacaciones fraccionadas: 21/ 12 x 3 = 5.25 x 5.280,00 = Bs. 27.720 ( Art. 219 al 225 L.O.T.); bono vacacional fraccionado: (Art. 223 al 225 L.O.T.) 13/12 x 3 = 3.24x Bs. 5.280, sub-total Bs. 17.159; vacaciones de los años 1.996-1.997 x 15 días; vacaciones del año 1.997-1.998 x 16 días; vacaciones: Año 1.998-1.999 x 17 días; vacaciones: Año 1.999-2.000 x 18 días; vacaciones: Año 2.00-2.001 x 19 días; vacaciones: Año 2.001-2.002 x 20 días para un gran total de 150 días x Bs.5.280,00 = Bs. 554.400,00; bono vacacional: fracción años: 1.996-1.997 x 7 días; año 1.997-1.998 x 8 días; Año: 1.998-1.999 x 9 días; Año: 1.999-2.000 x 10 días; Año: 2.000-2.001 x 11 días; año: 2.001-2.002 x 12 días = 57 días x Bs. 5.280,00 para un gran total de Bs. 300.960,00; bono de fin de año: 2.002 90/12 x 4 = 30 x 5.280,00 Bs. para un total Bs. 158.400,00 para un gran total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.749.820,30) más la aplicación de la cláusula del Contrato Colectivo de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Municipales de esta Alcaldía, dicha cláusula es la Cuadragésima Quinta con sujeción a la trigésima Novena de dicho Contrato, con la diferencia de sueldo según lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 x 3 para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.249.460,90); el siguiente período desde el 01-02-96 al 30-04-97, lapso de un (01) años dos (02) meses y 30 días , sueldo 500 Bs. x 30 días = Bs. 15.000,00, un bono fraccionado de Bs. 1.300,00 x 21 días = Bs. 27.300,00 + Bs.500 x 21 días Bs. 10.500,00 para un sueldo real de Bs. 52.800,00 con una diferencia de sueldo Bs. 27.800,00 x 15 meses lo que da un total de Bs. 417.000,00 en el período de la fecha del 01-05-97 al 31-12-97 8 meses con un sueldo de Bs. 75.000 Bs. y solo ganaba Bs. 25.000,00 lo que da una diferencia de Bs. 50.000,00 x 8 meses lo que da un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); 01-01-98 al 30-04-98 cuatro (4) meses debería tener un sueldo de Bs. 75.000,00 y ganaba Bs. 50.000,00 lo que da una diferencia de Bs. 25.000,00 x 4 meses dan un sueldo completo de Bs. 100.000,00; en el período del 01-05-98 al 30-04-99 tenía un sueldo de Bs. 45.000,00, cuando tenía que ganar la cantidad de 100.000,00 Bs. para una diferencia de sueldo por la cantidad de Bs. 55.000,00 x 12 meses lo que da un total por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00); en el período 01-05-99 al 30-11-99 el sueldo que ganaba para esa época de Bs. 50.000,00, cuando tenía que ganar Bs. 100.000,00, para una diferencia de sueldo de Bs. 50.000,00 x 7 meses para una cantidad de Bs. 350.000,00; período del mes de diciembre del año 1.999 al 30-04-99 tenía un sueldo de Bs. 50.000,00 tenía que ganar 120.000,00 para una diferencia de Bs. 70.000,00; período del mes de mayo del 00 al 30 del mes de marzo del 2001 tenía un sueldo de Bs. 70.000,00, tenía que ganar Bs. 132.000,00 existiendo una diferencia de sueldo de Bs. 62.000,00 x 11 meses para una diferencia de Bs. 682.000,00, para un gran total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.999.280,00).
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 2 y 92 de la Constitución Nacional, específicamente en la cuarta numeral tercero de la nueva Constitución Nacional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, art. 10 Ley del Trabajo, libro comentarios a la Ley del Trabajo, editorial Roberto Borrego Q. de Mobil- Libros primera edición año 1.991 del comentarista Patrio Doctor Fernando Villasmil Briceño, art. 20 de la Ley Federal del Estado de Méjico.
Que el objeto de la pretensión es el cobro de Bolívares por el concepto de sus Prestaciones Sociales que se le adeudan y que le corresponden por los siguientes conceptos de la Ley en primer lugar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, los cuales son el preaviso art. 104, antigüedad art. 108, indemnización art. 125, vacaciones art. 219, utilidades art. 174, además de otros de la misma Ley, igualmente señaló los artículos de la Constitución Nacional 87, 89, 91,92 y 94; que acudió ante esta autoridad con el objeto de demandar formalmente como efectivamente lo hizo al MUNICIPIO AUTONÓMO SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE (ALCALDIA) Instituto de carácter autónomo, por el concepto de Prestaciones sociales, según labores desempeñadas bajo su dependencia, y por medio de su representante legal el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DR. CARLOS VILLANUEVA, o quien haga las veces de SINDICO MUNICIPAL, cuyo valor probatorio le viene dado por los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del libelo y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, formalmente demandó al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que convenga en cancelarle sus Prestaciones Sociales o en su defecto sea obligado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: Que le cancele la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA YNUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.999.280,00) por todos los conceptos antes descritos; SEGUNDO: Los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la demanda, más las costas y costos del proceso que el Tribunal así lo acuerde prudentemente.
En fecha 19-03-03 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/054 al Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía). En fecha 26-02-02 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al De. Carlos Villanueva.
En fecha 22-04-03 Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes, ninguna de las partes las promovió.
En fecha 21-05-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó quince (15) días de Despacho incluyendo el día 21-05-03 para el acto de Informes.
En fecha 03-06-03 el Dr. Carlos Villanueva, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, confirió Poder apud-acta al Dr. Nabor Jesús Lanz Calderon, Inpreabogado N° 79.342, anexó documento.
Vencido el lapso de Informes se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20-06-03 para dictar sentencia.
En fecha 10-06-03 el ciudadano Neris Alexander Rico, parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados Eisen José Bravo, Alexis de Lara y José Hidalgo, Inpreabogado N° 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente.
En fecha 11-08-03 el Dr. José Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito referente al proceso, anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Observa quien aquí decide que posterior al auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, el actor consigna un escrito acompañado de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos administrativos los cuales ofrece como medio de prueba, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no entra a valorarlos en virtud de haber precluido el lapso procesal para producirlos en juicio, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
No habiendo ninguna de las partes producido pruebas en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber comenzado su relación laboral el 1º de Febrero de 1996, como Cobrador de Impuesto en función de Obrero, en el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y que la misma duró hasta el 15 de Mayo de 2002, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega y rechaza que le adeude al demandante cantidades algunas por concepto de preaviso, indemnización y utilidades; pero no niega la relación laboral, ni su tiempo de duración, ni el salario devengado por el trabajador, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen como admitidos tales hechos. En relación con los conceptos rechazados, de la lectura del libelo de demanda se puede observar que tales conceptos por preaviso, indemnización y utilidades no fueron reclamados por el trabajador, por lo que mal puede la parte demandada negar y rechazar algo que no le fue demandado, y en razón de ello, esta juzgadora desestima tales alegatos, y así se declara.
En cuanto al rechazo y negativa de los conceptos derivados de la aplicación de la cláusula cuadragésima quinta del Contrato Colectivo de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Municipales fundamentado en que el demandante no es personal obrero, le correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, lo que no hizo en virtud de no haber aportado prueba alguna al proceso; sin embargo se puede apreciar que no fue traído a los autos un ejemplar de la contratación colectiva invocada por el actor, motivo por el cual no puede esta juzgadora determinar si los conceptos por él reclamados en su libelo están ajustados o no a derecho, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Con relación a la diferencia de salario reclamada por el accionante y que el accionado niega aduciendo que era un trabajador cumplía una jornada de medio tiempo según contratos de trabajo suscritos entre ambas partes; se observa que al hacer tal afirmación al patrono se le invirtió la carga de la prueba, debiendo demostrar por que motivo no le correspondía al trabajador el pago del salario completo, y al no haberlo demostrado ni haber negado que efectivamente el trabajador no devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sino que por el contrario lo aceptó expresamente, resulta procedente el pago de la diferencia de salario demandada, y así se establece.
Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE desde el 1º de Febrero de 1996 hasta el 15 de Mayo de 2002, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: diecinueve mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.171,50) por antigüedad e intereses correspondiente al antiguo régimen, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por bono de transferencia, un millón seiscientos veintisiete mil ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.627.008,90) por antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 27.720,00) por vacaciones fraccionadas, diecisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 17.159,00) por bono vacacional fraccionado, quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.400,00) por vacaciones vencidas, trescientos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 300.960,00) por bono vacacional vencido, ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) por bono de fin de año, y dos millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.679.000,00) por diferencia de sueldo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y así se decide. Se CONDENA al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano NERYS ALEXANDER RICO la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.428.819,40), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-05-2002), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando Estado Apure de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abog. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
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