REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 24-10-01 se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.827 debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-12-72 inició sus labores como PROFESOR, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 05-04-00 fecha en que fue Jubilado de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo fue la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 834.122,16); que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen: Bs. 15.618.030,00 artículo 146,666,108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses acumulados Bs. 20.720.039,06; antigüedad por el nuevo régimen: Según el artículo 108,146, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.414.988,71; intereses acumulados Bs. 18.953.691,37; bono de transferencia Bs. 537.634,50 = 13 años x 41.356,50 Bs., diferencia del 10% del salario básico correspondiente al mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.000 su sueldo correspondía a la cantidad de Bs. 834.122,16 = Bs. 417.061,08 tres meses de diferencia del 12% del salario básico correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.000 (sueldo Bs. 834.122,16) para un total de Bs. 300.283,97, incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2.000 actualizado previamente la asignación 164 bono recreativo 2000 equivalente a 15 días de la remuneración total mensual con incremento del 30% en base al salario de Bs. 834.122,16 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 250.236,64 para un total de Bs. 1.084.358,81 lo cual da como resultado un salario diario de Bs. 36.145,29 x 15 días x mes = 542.179,40 por retardo del VI contrato Colectivo del Magisterio Apureño = Bs. 740.000,00; cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta Ticket del 01-05-99 al 05-04-00 Bs. 554.400,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 400.000,00 bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 01-05-97 al 18-06-97 Bs. 32.240,00; intereses de mora: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bs. 20.986.595,82; indexación: El monto a indexar es la suma de Bs. 66.390.148,09 Bs. el factor IPC entre 05-04-00 y 31-06-01 según el Banco central de Venezuela es 13,80% la suma de 66.390.148,09 Bs. por el factor 13,80 el monto actualizado es de 75.551.988,52 Bs. en consecuencia el monto que se le adeuda por concepto de indexación es de 9.161.840,43 Bs.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.538.584,34) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad, anexó documentos marcados A, B, C, D, E, F.
En fecha 29-10-01 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 57 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Al folio 59 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, a la DRA. BELBIS FARFAN, Inpreabogado Nº 84.281, anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 09-04-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Belbis Farfán en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de hacerlo Opuso cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-02 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-02 la apoderada de la parte demandada, impugnó la decisión emitida por este Juzgado en fecha 17-04-02 mediante solicitud de Regulación de la competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 67, 71, 349 del Código de Procedimiento Civil lo cual la sustentó con la Jurisprudencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponencia de Magistrado Dr. César T. Hernández en sentencia Nº 2001-309. Mediante auto de fecha 02-05-02 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ordenó remitir copia certificada de los folios del 1 al 81 que conforman el expediente con oficio al Juzgado Superior Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de la competencia planteada, de conformidad con el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Nº 0990/389.
En fecha 02-08-02 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la competencia de fecha 23 de abril del 2002, interpuesta por la abogada Belbis Farfán Gómez, contra la decisión de fecha 17 de abril del 2.002 dictada por el Tribunal de la causa; Segundo: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y del Trabajo con sede en ésta ciudad y de ésta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO, por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure, se ordenó bajar el expediente a su Tribunal de origen. En fecha 05-06-02 se recibió oficio Nº 1.112 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con expediente constante 79 folios útiles. En fecha 08-08-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Belbis Farfán dio contestación a la demanda. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por las partes, y suspendió por un lapso de treinta (30) días de Despacho la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 19-11-02 la apoderada de la parte demandada presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a promoción de pruebas, con anexos. En fecha 20-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 25-11--02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En 12-12-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 12-12-02 para el acto de informes. Al folio 182 corre inserto escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandante, con anexos. Del folio184 al 188 corre inserto escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20-02-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante HERRERA DEONISIO RAMON, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 23-01-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:
- De la Cédula de Identidad del ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO, con la que se demuestra la identidad del demandante de autos.
- De oficio de fecha 10 de Abril de 2000 suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le notifica al ciudadano BETANCOURT B. EUSTOQUIO L., que fue jubilado a partir del 05-04-2000 según resolución Nº SG-144 de fecha 07-04-2000 con una asignación mensual de Bs. 834.122,16. Con este instrumento se demuestra la fecha de finalización de la relación laboral con la demandada, la cual fue el 05-04-2000, fecha a partir de la cual se computa el beneficio de jubilación, así se establece.
- De los recibos de pago emanados del antes Ministerio de Educación ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre las fechas 13-12-72 y Febrero 2001, mediante los cuales se demuestra que el demandante sostuvo una relación laboral con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde Diciembre de 1972 hasta Febrero de 2001, ocupando el cargo de Profesor, así como se demuestran los sueldos que devengaba, siendo el último la cantidad de Bs. 337.336,04 quincenales.
- De los recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure entre el 23-11-85 y el 27-04-2000, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor desde Noviembre de 1985 hasta Abril de 2000 como Maestro Nivel IV, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 328.680,92 quincenales.
- De Oficio Nº SGE-4490 de fecha 14-11-1985 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se nombra al ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT como Maestro Tipo “B” adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias; probándose de esta manera que el inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada de autos fue el 1º de Octubre de 1985.
- De oficio Nº PG-046-00 dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual emite Dictamen sobre la Jubilación del demandante de autos, considerando procedente concederle el beneficio de jubilación al ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT B., en virtud de haber prestado servicios durante veintinueve (29) años. De las pruebas precedentes se determina que el accionante trabajó inicialmente para el hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y es posteriormente en el año 1985 cuando ingresa a trabajar para el Ejecutivo del Estado Apure adscrito a la Dirección de Educación; sin embargo al emitir tal dictamen, se puede inferir que el Estado Apure absorbió al trabajador que desempeñaba sus funciones educativas adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y asumió los pasivos laborales al dictaminar que el mencionado ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT B. había prestado servicios durante veintinueve (29) años, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Hoja de antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, con la cual se prueba que el accionante inició su relación de trabajo con el Estado Apure el 01-10-85 y finalizó el 05-04-2000 por Jubilación con el cargo de Maestro; pero como quedó establecido supra, el Estado Apure se subrogó la deuda que por pasivos laborales tenía el Ministerio de Educación con el demandante. Por otra parte se puede evidenciar de tal prueba que el pago de las prestaciones sociales del trabajador está en trámite, por lo que mal puede la accionada alegar la prescripción de la acción laboral cuando emite esta planilla en fecha 01-08-2001, a un año y cuatro meses del termino de la relación laboral. 2.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 20-02-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, pero sin tomar en cuenta la totalidad de los años trabajados, que según el dictamen de la Procuraduría General del Estado Apure, fue de veintinueve (29) años, lo que determina que este calculo no está ajustado a derecho. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
3.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.
4.- Constancia de Trabajo emanado del Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar el cargo que ocupaba el demandante como Docente adscrito a la Dirección de educación del Estado Apure desde el 01-08-85 hasta el 05-04-2000 con un sueldo de Bs. 834.122,16.
5.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
6.- Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del 26 de Julio de 2001, en la cual se establece que la indexación debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; criterio este aceptado y compartido por esta juzgadora, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Profesor desde el día 01-12-1972 adscrito a la Gobernación del Estado Apure hasta el 05-04-2000 fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, aduciendo que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.
Por otra parte, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, por cuanto la accionante no prestó servicios por un lapso de más de veintisiete años ininterrumpidos, por cuanto la fecha real en la cual la demandante ingresó a prestar servicios al Ejecutivo Regional es el 01 de Octubre de 1985; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, esta sentenciadora llegó a la conclusión que si bien es cierto la relación de trabajo entre el demandante y la demandada se inició en la fecha indicada por la accionada, no es menos cierto tal y como quedó establecido supra, que el Estado Apure absorbió al trabajador que prestaba servicios para la Nación, y con él los pasivos laborales que se le adeudan, en consecuencia, y en atención al Dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, la cual no fue impugnada, el Ejecutivo del Estado Apure, debe pagarle al trabajador demandante los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan por haber laborado durante un lapso de veintinueve (29) años como docente, y así se declara. Por otra parte, es necesario señalar que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, el lapso de duración de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar durante el curso del proceso lo alegado por el actor, y por otra parte probar el pago, y no lo hizo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por parte de la actora de beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, por cuanto no fue traído a los autos el contenido de la contratación colectiva indicada en el libelo, se hace imposible para esta juzgadora determinar cuales beneficios allí contemplados le son aplicables, en consecuencia, no se puede ordenar el pago de los mismos, así se establece. Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año, así se establece.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción; esto aunado al criterio establecido con relación a la consignación en autos por parte de la demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 01-12-72 hasta el 05-04-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago total que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: discriminados de la siguiente manera: Quince millones seiscientos dieciocho mil treinta bolívares (Bs. 15.618.030,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 537.634,00) por bono de transferencia, siete millones cuatrocientos catorce mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 7.414.989,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, y treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,00) por bono puente de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.002.893,00), Así se decide. Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacerle entrega al ciudadano EUSTOQUIO LEON BETANCOURT BERMEJO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 05-04-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 16.155.664,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 7.414.989,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 24.002.893,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-10-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (05-04-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES