REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: PEDRO A. FARFAN.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADELA RAMÍREZ.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
ÁPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLEN MIRABAL ALVARADO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.402.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 12-08-02 el ciudadano PEDRO A. FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.868.495, asistido por la Abogada en ejercicio Adela Ramírez, Inpreabogado Nº 65.410, y de este domicilio, instauró demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure INVAP, persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, creado por la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Gaceta Oficial del Estado Apure, del12 de Diciembre de 1.996, N-102, ordinario, promulgada el 27 de noviembre de 1.996 y cúmplase del 6 de diciembre de 1.996, con domicilio en el antiguo Palacio de Gobierno, Primer piso, entre calle Bolívar y comercio de la ciudad de San Fernando del Estado Apure representada por el ciudadano Williams Acuña, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.078 y de este domicilio y en el cual expone: Que ingresó al Instituto de la Vivienda del Estado Apure el día 02-05-91, desempeñándose como Cobrador, tal como consta en notificación signada con la letra “A”, donde se le designó en el cargo de cobrador y fue despedido endecha 10 de marzo del año 2.000, con un tiempo de ocho (08) años, diez (10) meses con ocho (08) días, devengando un sueldo mensual de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTGA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.331,94), siendo retirado por la Administración Pública INVAP invocando supuestos motivos de reestructuración, tal como consta en decisión notificada que anexó marcado con la letra “B”, que con fundamento en este retiro le fue expedida planilla de liquidación por un monto de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.072.994,05), indicó los siguientes montos que le corresponden como sus Prestaciones Sociales: Antiguo Régimen: Desde 02-05-91 al 18-06-97 6 años con 01 mes 16 días = 180 días x Bs.3.518,47 = Bs. 633.326,40; bono Compensatorio = 180 días x Bs. 3.518,47 = Bs. 633.326,40; fideicomiso: Bs. 364.161,64; nuevo régimen: Desde el 19-06-97 al 18-06-98 60 días x 4.000 = Bs. 240.000,00 desde 19-06-99 al 18-03-00 62 días x Bs. 4.833,33 = Bs. 299.666,66; fideicomiso: Bs. 471.211,42 = Bs. 2.641.692,48; vacaciones fraccionadas: Bs. 40.427,03; bono vacacional viejo régimen: Bs. 87.884,83; diferencia de vacaciones: Bs. 547.897,00; bono vacacional nuevo régimen: Bs. 878.000,00; cesta ticket: Bs. 1.278.000,00 prima de antigüedad Bs. 250.000,00; diferencia de sueldo Bs. 656.026,65; intereses moratorios: Bs. 2.514.380,19; total OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.894.306,19).
Que la causa alegada para su despido fue reducción de personal por reestructuración administrativa, aplicándole a tal efecto los artículos 51 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa y Decreto G-225-1 publicado en Gaceta Oficial del 15 de Septiembre del año 1.999, donde se le dio el mes de disponibilidad pero que se obvio el procedimiento de reubicación, luego se le retiró y se procedió a liquidarle parcialmente el monto de sus prestaciones sociales; que ese procedimiento administrativo procedió a retirarlo no solo a él sino a varios de sus compañeros. Alegó que en el oficio donde se le pone en situación de disponibilidad por un mes, expresamente se obligó la administración del Estado Apure cuando se dijo expresamente: “La oficina de personal tomara las medidas necesarias para gestionar su posible reubicación en un cargo de igual o similar categoría, todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente alegó que desde el punto de vista en la contratación colectiva de trabajo se tiene que la IV convención colectiva de trabajo, años 2.000-2.001, aplicable al Estado Apure fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el 28 de Febrero del año 2.000, firmada por todos los representantes del patrono y de los sindicatos, conforme a las cláusulas 10,13,20,61 y 62 se le aplicó dicha convención colectiva en virtud de que el patrono reconoce a SUEP- APURE, se le efectuaba consecuencialmente el descuento sindical por lo tanto le es aplicable al igual que al resto de los trabajadores de INVAP el Contrato Colectivo. Que desde el punto de vista jurídico y del derecho los conceptos y montos reclamados que le pertenecen como empleado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, están establecidos y determinados en las Leyes, decretas y normas laborales que son de estricto cumplimiento e irrenunciables los cuales fundamentó: Antigüedad: Derecho establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, promulgada el 20 de diciembre de 1.990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 240 del 20 de Diciembre de 1.990; bono compensatorio: Artículo 666 ejusdem; bonificación de fin de año: De conformidad con la Ley de Trabajo y la IV Convención Colectiva; bono de alimentación y transporte. Derecho consagrado en el Decreto Ejecutivo N-247 del 29 de junio de 1.994 Gaceta oficial 35.493 del 30 de junio de 1.994 se ubicaron en 1,300 por jornada laborada diaria o festiva de lunes a viernes; vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la IV Convención Colectiva; cesta ticket: Establecido en la Gaceta oficial N-36.538 de fecha 14-09-98, artículo que establece el suministro de cupones o ticket por cada jornada de trabajo cuyo valor no será inferior a 0.25 unidades tributarias y la misma empezó a regir a partir del 01 de Enero de 1.999; fideicomiso: Establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo vigente; intereses moratorios: Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto se concluye que tiene legítimo derecho a demandar y a cobrar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; a obtener una justa indemnización del doble del total de los beneficios laborales que le corresponden según la IV Convención Colectiva de Trabajo; montos determinados y especificados en el libelo de la demanda. Que por todos los fundamentos expuestos se concluye que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, está obligado a pagarle el monto por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales por prestarle sus servicios a dicha Institución, por ser beneficios de naturaleza laborales que están a su favor en la constitución y en la Leyes, los cuales le corresponden. Que dicho monto debe ser indexado desde la fecha en que se terminó la relación laboral hasta la fecha en que se haga el pago, corrección monetaria o ajuste por inflación fijado, en ambos extremos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pidió se oficie una vez definitivamente firme la sentencia, considerando la inflación como un hecho notorio, corrección que es de orden público y de obligación cumplimento en materia laboral.
Que por todo lo narrado es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, como en efecto demandó al Instituto Autónomo de la vivienda del Estado Apure (INVAP) persona jurídica, representada por el su Presidente ciudadano WILLIAM ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3-349.078 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, para que pague de inmediato o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). Anexó documentos.
En fecha 03/10/2.002, fue admitida la demanda, se libró Boleta de Citación al ciudadano Williams Acuña, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
En fecha 04-11-02 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano WILLIAM ACUÑA, representante legal de la demandada y en fecha 07-11-02 notificó al Procurador General del Estado Apure.
En fecha 25-11-02 oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure se diera por notificado el mismo no se hizo presente.
En fecha 28-11-02 el ciudadano GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, en su carácter de Apoderado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, según instrumento poder que le fuera otorgado por dicho Instituto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de fecha 27-10-00, el cual anexó marcado con la letra “A”, consignó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 05-12-02, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos. En esta misma fecha el ciudadano PEDRO FARFÁN, parte actora, asistido de abogado, promovió pruebas con anexos.
En fecha 09-12-02, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12/12/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial en la Dirección de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (INVAP) se fijó el cuarto día de Despacho siguiente al de esta fecha para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado. Oportunidad fijada para que los ciudadanos WILMER RATTIA y PEDRO FARFÁN rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente. Oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal, para la Practica de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia que no se efectúo por que la parte solicitante no compareció.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó constancia que han transcurrido 12 días de despacho incluyendo el día 06-03-03. En fecha 11-03-03 el ciudadano Pedro Farfán, parte actora asistido por la Dra. Adela Ramírez, presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-03-03 para dictar sentencia.
Oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 09-05-03.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
- Produjo copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:
1.- De la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALBERTO FARFAN SOLORZANO; con la cual se demuestra la identidad del demandante de autos.
2.- De comunicación de fecha 02 de Mayo de 1991 suscrita por el Coordinador de FONCREVIS, mediante la cual se demuestra que el demandante ciudadano PEDRO FARFAN fue nombrado para desempeñar el cargo de Cobrador adscrito a ese organismo, a partir de esa misma fecha, es decir que inició la relación de trabajo el día 02-05-91.
3.- De oficio S/N de fecha 14 de enero de 2000, suscrito por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, demostrándose de tal manera que el demandante en la fecha indicada pasó a situación de disponibilidad.
4.- De cheque emitido a favor del ciudadano PEDRO FARFAN por la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) de la cuenta corriente perteneciente al INSTITUTO DE LA VIV DEL EDO AP., de fecha 07/04/2000; con este instrumento queda demostrado que el accionante recibió de su patrono en fecha posterior a su retiro la cantidad de dinero indicada, correspondiente a prestaciones sociales según lo afirmado por el demandante en su libelo.
5.- Del pronunciamiento emitido por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) de fecha 15 de Marzo de 2000; mediante el cual se demuestra el retiro de la administración Pública Estatal del ciudadano PEDRO FARFAN, entre otros., a partir de esa misma fecha.
- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de recibo, por la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por concepto de prestaciones sociales pagadas al ciudadano PEDRO FARFAN por parte del empleador INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), de fecha Marzo de 2000. Por ser este recibo emanado de ambas partes sin que en su oportunidad legal fuese impugnado por la parte demandada, y tiene pleno valor probatorio para demostrar el pago que por adelanto de prestaciones sociales recibiera el trabajador, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Ratificó todos los instrumentos anexos a la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática de convenimiento judicial realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, suscrito entre los ciudadanos CRUZ MANUEL TOVAR LUNA, JOSEFINA ELENA PIÑATE y ZONIA ELIZABETH TORTOZA, por una parte, y por la otra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP); al respecto se observa que tal instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, por ser impertinente, se desecha del presente proceso.
3.- Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos WILMER RATTIA y MANUEL HERNANDEZ, quienes en su debida oportunidad no comparecieron al presente juicio, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
4.- Inspección judicial admitida por este Tribunal; y llegada la oportunidad de su evacuación, por cuanto su promovente no compareció en la fecha y hora indicada, no pudo ser evacuada, por lo tanto nada tiene esta sentenciadora que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2000; al respecto se observa que la copia fotostática de la sentencia consignada no se corresponde con la sentencia promovida, razón por la cual quien aquí decide, desecha esta prueba, así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Noviembre de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto al criterio establecido quien aquí decide no lo acoge, a pesar que fue dictada por este mismo Tribunal pudiera decirse que debe mantenerse una uniformidad de criterios, pero es necesario resaltar que la misma fue producida por un Juez Temporal que no comparte el criterio mantenido por esta juzgadora en forma uniforme en cuanto a la prescripción en materia laboral se refiere, y así se declara.
3.- Promovió copia del cheque cursante al folio 07, así como documento que cursa al folio 11 y recibo de pago que cursa al folio 12, los cuales fueron ya valorados por esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Punto Previo
Por cuanto en la oportunidad de la contestación fue opuesto como punto preliminar al fondo de la presente causa la prescripción de la acción, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia SIN LUGAR el punto previo, así se decide.
Resuelto como a ha sido el punto previo, este Tribunal entra a conocer al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
En el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en desempeñándose como Cobrador en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) desde el 02 de Mayo de 1991 hasta el 10 de Marzo de 2000, y en Marzo de 2000 le fueron pagados dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por prestaciones sociales, y reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral, su duración, y el salario devengado por el trabajador, en el sentido que no lo niega expresamente tal como lo establece al artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, esgrimiendo un pago de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada, cantidad esta que en su libelo el demandante expresamente aceptó y acompañó los medios probatorios para demostrarlo. Este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe las cantidades reclamadas por los conceptos indicados, debe demostrar su pago total, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los derechos adquiridos con ocasión del trabajo son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, y esta sentenciadora entiende que al reclamar por vía judicial la diferencia de sus prestaciones sociales, es porque el trabajador no está conforme con la cantidad que le fue pagada y menos aún alegar el patrono la conformidad del actor al firmar el recibo por el monto recibido por el concepto indicado; razón por la cual debe tenerse la cantidad recibida por el demandante como un adelanto a sus prestaciones sociales; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago total y no lo demostró; así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año, así se establece.
Habiendo quedado probado que el demandante trabajó para el instituto demandado desde el 02 de Mayo de 1991 hasta el 10 de Marzo de 1999, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y habiendo pagado el patrono sólo la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: quinientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 573.772,40) por diferencia de antigüedad correspondiente al régimen anterior, ochenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 87.884,83) por bono vacacional pendiente del régimen anterior, dos millones cincuenta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.056.293,20) por diferencia de antigüedad del régimen actual, quinientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 547.897,00) por diferencia de vacaciones, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por prima de antigüedad, y seiscientos cincuenta y seis mil veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 656.026,65) por diferencia de sueldo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO A. FARFAN S. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a pagar a la parte demandante ciudadano PEDRO A. FARFAN S. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.171.874,00), así se decide. Se condena igualmente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a hacerle entrega al ciudadano PEDRO A. FARFAN S, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-03-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de culminación de la relación laboral (10-03-2000), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abog. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. AURI TORRES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: PEDRO A. FARFAN.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADELA RAMÍREZ.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
ÁPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLEN MIRABAL ALVARADO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.402.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 12-08-02 el ciudadano PEDRO A. FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.868.495, asistido por la Abogada en ejercicio Adela Ramírez, Inpreabogado Nº 65.410, y de este domicilio, instauró demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure INVAP, persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, creado por la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Gaceta Oficial del Estado Apure, del12 de Diciembre de 1.996, N-102, ordinario, promulgada el 27 de noviembre de 1.996 y cúmplase del 6 de diciembre de 1.996, con domicilio en el antiguo Palacio de Gobierno, Primer piso, entre calle Bolívar y comercio de la ciudad de San Fernando del Estado Apure representada por el ciudadano Williams Acuña, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.078 y de este domicilio y en el cual expone: Que ingresó al Instituto de la Vivienda del Estado Apure el día 02-05-91, desempeñándose como Cobrador, tal como consta en notificación signada con la letra “A”, donde se le designó en el cargo de cobrador y fue despedido endecha 10 de marzo del año 2.000, con un tiempo de ocho (08) años, diez (10) meses con ocho (08) días, devengando un sueldo mensual de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTGA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.331,94), siendo retirado por la Administración Pública INVAP invocando supuestos motivos de reestructuración, tal como consta en decisión notificada que anexó marcado con la letra “B”, que con fundamento en este retiro le fue expedida planilla de liquidación por un monto de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.072.994,05), indicó los siguientes montos que le corresponden como sus Prestaciones Sociales: Antiguo Régimen: Desde 02-05-91 al 18-06-97 6 años con 01 mes 16 días = 180 días x Bs.3.518,47 = Bs. 633.326,40; bono Compensatorio = 180 días x Bs. 3.518,47 = Bs. 633.326,40; fideicomiso: Bs. 364.161,64; nuevo régimen: Desde el 19-06-97 al 18-06-98 60 días x 4.000 = Bs. 240.000,00 desde 19-06-99 al 18-03-00 62 días x Bs. 4.833,33 = Bs. 299.666,66; fideicomiso: Bs. 471.211,42 = Bs. 2.641.692,48; vacaciones fraccionadas: Bs. 40.427,03; bono vacacional viejo régimen: Bs. 87.884,83; diferencia de vacaciones: Bs. 547.897,00; bono vacacional nuevo régimen: Bs. 878.000,00; cesta ticket: Bs. 1.278.000,00 prima de antigüedad Bs. 250.000,00; diferencia de sueldo Bs. 656.026,65; intereses moratorios: Bs. 2.514.380,19; total OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.894.306,19).
Que la causa alegada para su despido fue reducción de personal por reestructuración administrativa, aplicándole a tal efecto los artículos 51 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa y Decreto G-225-1 publicado en Gaceta Oficial del 15 de Septiembre del año 1.999, donde se le dio el mes de disponibilidad pero que se obvio el procedimiento de reubicación, luego se le retiró y se procedió a liquidarle parcialmente el monto de sus prestaciones sociales; que ese procedimiento administrativo procedió a retirarlo no solo a él sino a varios de sus compañeros. Alegó que en el oficio donde se le pone en situación de disponibilidad por un mes, expresamente se obligó la administración del Estado Apure cuando se dijo expresamente: “La oficina de personal tomara las medidas necesarias para gestionar su posible reubicación en un cargo de igual o similar categoría, todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente alegó que desde el punto de vista en la contratación colectiva de trabajo se tiene que la IV convención colectiva de trabajo, años 2.000-2.001, aplicable al Estado Apure fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el 28 de Febrero del año 2.000, firmada por todos los representantes del patrono y de los sindicatos, conforme a las cláusulas 10,13,20,61 y 62 se le aplicó dicha convención colectiva en virtud de que el patrono reconoce a SUEP- APURE, se le efectuaba consecuencialmente el descuento sindical por lo tanto le es aplicable al igual que al resto de los trabajadores de INVAP el Contrato Colectivo. Que desde el punto de vista jurídico y del derecho los conceptos y montos reclamados que le pertenecen como empleado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, están establecidos y determinados en las Leyes, decretas y normas laborales que son de estricto cumplimiento e irrenunciables los cuales fundamentó: Antigüedad: Derecho establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, promulgada el 20 de diciembre de 1.990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 240 del 20 de Diciembre de 1.990; bono compensatorio: Artículo 666 ejusdem; bonificación de fin de año: De conformidad con la Ley de Trabajo y la IV Convención Colectiva; bono de alimentación y transporte. Derecho consagrado en el Decreto Ejecutivo N-247 del 29 de junio de 1.994 Gaceta oficial 35.493 del 30 de junio de 1.994 se ubicaron en 1,300 por jornada laborada diaria o festiva de lunes a viernes; vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la IV Convención Colectiva; cesta ticket: Establecido en la Gaceta oficial N-36.538 de fecha 14-09-98, artículo que establece el suministro de cupones o ticket por cada jornada de trabajo cuyo valor no será inferior a 0.25 unidades tributarias y la misma empezó a regir a partir del 01 de Enero de 1.999; fideicomiso: Establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo vigente; intereses moratorios: Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto se concluye que tiene legítimo derecho a demandar y a cobrar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; a obtener una justa indemnización del doble del total de los beneficios laborales que le corresponden según la IV Convención Colectiva de Trabajo; montos determinados y especificados en el libelo de la demanda. Que por todos los fundamentos expuestos se concluye que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, está obligado a pagarle el monto por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales por prestarle sus servicios a dicha Institución, por ser beneficios de naturaleza laborales que están a su favor en la constitución y en la Leyes, los cuales le corresponden. Que dicho monto debe ser indexado desde la fecha en que se terminó la relación laboral hasta la fecha en que se haga el pago, corrección monetaria o ajuste por inflación fijado, en ambos extremos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pidió se oficie una vez definitivamente firme la sentencia, considerando la inflación como un hecho notorio, corrección que es de orden público y de obligación cumplimento en materia laboral.
Que por todo lo narrado es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, como en efecto demandó al Instituto Autónomo de la vivienda del Estado Apure (INVAP) persona jurídica, representada por el su Presidente ciudadano WILLIAM ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3-349.078 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, para que pague de inmediato o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). Anexó documentos.
En fecha 03/10/2.002, fue admitida la demanda, se libró Boleta de Citación al ciudadano Williams Acuña, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
En fecha 04-11-02 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano WILLIAM ACUÑA, representante legal de la demandada y en fecha 07-11-02 notificó al Procurador General del Estado Apure.
En fecha 25-11-02 oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure se diera por notificado el mismo no se hizo presente.
En fecha 28-11-02 el ciudadano GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, en su carácter de Apoderado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, según instrumento poder que le fuera otorgado por dicho Instituto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de fecha 27-10-00, el cual anexó marcado con la letra “A”, consignó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 05-12-02, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos. En esta misma fecha el ciudadano PEDRO FARFÁN, parte actora, asistido de abogado, promovió pruebas con anexos.
En fecha 09-12-02, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12/12/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial en la Dirección de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (INVAP) se fijó el cuarto día de Despacho siguiente al de esta fecha para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado. Oportunidad fijada para que los ciudadanos WILMER RATTIA y PEDRO FARFÁN rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente. Oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal, para la Practica de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia que no se efectúo por que la parte solicitante no compareció.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó constancia que han transcurrido 12 días de despacho incluyendo el día 06-03-03. En fecha 11-03-03 el ciudadano Pedro Farfán, parte actora asistido por la Dra. Adela Ramírez, presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-03-03 para dictar sentencia.
Oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 09-05-03.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
- Produjo copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:
1.- De la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALBERTO FARFAN SOLORZANO; con la cual se demuestra la identidad del demandante de autos.
2.- De comunicación de fecha 02 de Mayo de 1991 suscrita por el Coordinador de FONCREVIS, mediante la cual se demuestra que el demandante ciudadano PEDRO FARFAN fue nombrado para desempeñar el cargo de Cobrador adscrito a ese organismo, a partir de esa misma fecha, es decir que inició la relación de trabajo el día 02-05-91.
3.- De oficio S/N de fecha 14 de enero de 2000, suscrito por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, demostrándose de tal manera que el demandante en la fecha indicada pasó a situación de disponibilidad.
4.- De cheque emitido a favor del ciudadano PEDRO FARFAN por la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) de la cuenta corriente perteneciente al INSTITUTO DE LA VIV DEL EDO AP., de fecha 07/04/2000; con este instrumento queda demostrado que el accionante recibió de su patrono en fecha posterior a su retiro la cantidad de dinero indicada, correspondiente a prestaciones sociales según lo afirmado por el demandante en su libelo.
5.- Del pronunciamiento emitido por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) de fecha 15 de Marzo de 2000; mediante el cual se demuestra el retiro de la administración Pública Estatal del ciudadano PEDRO FARFAN, entre otros., a partir de esa misma fecha.
- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de recibo, por la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por concepto de prestaciones sociales pagadas al ciudadano PEDRO FARFAN por parte del empleador INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), de fecha Marzo de 2000. Por ser este recibo emanado de ambas partes sin que en su oportunidad legal fuese impugnado por la parte demandada, y tiene pleno valor probatorio para demostrar el pago que por adelanto de prestaciones sociales recibiera el trabajador, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Ratificó todos los instrumentos anexos a la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática de convenimiento judicial realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, suscrito entre los ciudadanos CRUZ MANUEL TOVAR LUNA, JOSEFINA ELENA PIÑATE y ZONIA ELIZABETH TORTOZA, por una parte, y por la otra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP); al respecto se observa que tal instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, por ser impertinente, se desecha del presente proceso.
3.- Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos WILMER RATTIA y MANUEL HERNANDEZ, quienes en su debida oportunidad no comparecieron al presente juicio, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
4.- Inspección judicial admitida por este Tribunal; y llegada la oportunidad de su evacuación, por cuanto su promovente no compareció en la fecha y hora indicada, no pudo ser evacuada, por lo tanto nada tiene esta sentenciadora que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2000; al respecto se observa que la copia fotostática de la sentencia consignada no se corresponde con la sentencia promovida, razón por la cual quien aquí decide, desecha esta prueba, así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Noviembre de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto al criterio establecido quien aquí decide no lo acoge, a pesar que fue dictada por este mismo Tribunal pudiera decirse que debe mantenerse una uniformidad de criterios, pero es necesario resaltar que la misma fue producida por un Juez Temporal que no comparte el criterio mantenido por esta juzgadora en forma uniforme en cuanto a la prescripción en materia laboral se refiere, y así se declara.
3.- Promovió copia del cheque cursante al folio 07, así como documento que cursa al folio 11 y recibo de pago que cursa al folio 12, los cuales fueron ya valorados por esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Punto Previo
Por cuanto en la oportunidad de la contestación fue opuesto como punto preliminar al fondo de la presente causa la prescripción de la acción, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia SIN LUGAR el punto previo, así se decide.
Resuelto como a ha sido el punto previo, este Tribunal entra a conocer al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
En el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en desempeñándose como Cobrador en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) desde el 02 de Mayo de 1991 hasta el 10 de Marzo de 2000, y en Marzo de 2000 le fueron pagados dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por prestaciones sociales, y reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral, su duración, y el salario devengado por el trabajador, en el sentido que no lo niega expresamente tal como lo establece al artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, esgrimiendo un pago de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada, cantidad esta que en su libelo el demandante expresamente aceptó y acompañó los medios probatorios para demostrarlo. Este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe las cantidades reclamadas por los conceptos indicados, debe demostrar su pago total, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los derechos adquiridos con ocasión del trabajo son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, y esta sentenciadora entiende que al reclamar por vía judicial la diferencia de sus prestaciones sociales, es porque el trabajador no está conforme con la cantidad que le fue pagada y menos aún alegar el patrono la conformidad del actor al firmar el recibo por el monto recibido por el concepto indicado; razón por la cual debe tenerse la cantidad recibida por el demandante como un adelanto a sus prestaciones sociales; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago total y no lo demostró; así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año, así se establece.
Habiendo quedado probado que el demandante trabajó para el instituto demandado desde el 02 de Mayo de 1991 hasta el 10 de Marzo de 1999, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y habiendo pagado el patrono sólo la cantidad de dos millones setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.072.994,05) por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: quinientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 573.772,40) por diferencia de antigüedad correspondiente al régimen anterior, ochenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 87.884,83) por bono vacacional pendiente del régimen anterior, dos millones cincuenta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.056.293,20) por diferencia de antigüedad del régimen actual, quinientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 547.897,00) por diferencia de vacaciones, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por prima de antigüedad, y seiscientos cincuenta y seis mil veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 656.026,65) por diferencia de sueldo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO A. FARFAN S. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a pagar a la parte demandante ciudadano PEDRO A. FARFAN S. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.171.874,00), así se decide. Se condena igualmente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a hacerle entrega al ciudadano PEDRO A. FARFAN S, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-03-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de culminación de la relación laboral (10-03-2000), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abog. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. AURI TORRES