REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZÁLEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procurador General del Estado Apure.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.035.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 12/03/2.002, la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZÁLEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.214.686, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 28/01/1.985, inició sus labores como Obrera, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que fue Jubilada de su cargo el 15/05/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Quince (15) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 148.200,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 1.085.100,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.052.366,40; Bono de Transferencia: Bs. 360.745,00; Intereses de la deuda antes señalada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (15/05/00): Bs. 4.661.057,99; Prestación de Antigüedad: Bs. 2.236.612,44; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (15/05/00): Bs. 725.927,84; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 284.598,89; Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 01/05/00: Bs. 504.000,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 12.870.008,57; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/12/01): Bs. 4.093.254,83; Deuda Indexada: Bs. 2.642.921,80; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 19.606.185,19. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.606.185,19) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Nombramiento; Marcado con la letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Decreto de Jubilación; Marcado con la letra “E”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 10 al 33 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 27/05/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Del folio 37 al 40, corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-

En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-
En fecha 18/11/2.002, oportunidad fijada para la comparecencia del Procurador General del Estado Apure, el mismo no se presentó.- Del folio 44 al 55, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 25/11/2.002.- Del folio 56 al 78 corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentada por la parte demandada en fecha 02/12/2.002.- En fecha 03/12/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha 04/12/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha 22/01/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.- En fecha 06/03/2.003, la parte demandada presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 83 al 84.- En fecha 07/03/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.- En fecha 11/03/2.002, La Ciudadana Violeta Marina Molina De González, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.- Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa: PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: A.- Con el libelo de la demanda: 1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante MOLINA DE GONZALEZ VIOLETA MARINA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 14-02-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide. 2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria: - De oficio Nº S/G-153 de fecha 04-03-1986 emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le comunica a la ciudadana MARINA DE GONZALEZ que fue nombrada Obrera dependiente de SUODE a partir del día 01 de Marzo de 1986; demostrándose así el nombramiento de la referida ciudadana para ocupar el cargo de Obrera. - De Memorando de fecha 28-01-85 emanado de la Directora de Personal del Estado Apure, para la ciudadana Marina de González, donde se le participa que prestará sus servicios como Obrera en el Preescolar EL Tren a partir de esa misma fecha; con este instrumento se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, que fue el 28-01-85. - De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana MARINA DE GONZALEZ; con los que se demuestra la relación laboral, los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, y que la misma cotizaba al SUODE. - De oficio S/N de fecha 17 de Mayo de 2000, suscrito por al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure dirigido a la ciudadana MOLINA DE GONZALEZ VIOLETA, mediante el cual se le comunica que le fue concedido el derecho de jubilación; demostrando de tal manera que la demandante de autos fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Apure a partir del 15-05-2000 con una asignación mensual de Bs. 148.200,00. 3.- Ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide. 4.- Copias fotostáticas simples de dos (2) contratos de trabajo suscritos entre la FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) y la ciudadana LIDIA ZORAIDA CUARVO BOHORQUEZ y de Comunicación dirigida al Director de Personal de la misma fundación. Se observa que las partes que suscriben tales contratos y la referida comunicación son ajenas a la presente relación procesal bajo análisis, razón por la cual esta juzgadora las desecha del proceso, así se declara. B.- En el lapso probatorio: No promovió pruebas PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: A.- Con la contestación de la demanda: No produjo pruebas. B.- En el lapso probatorio: 1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, con la salvedad que esta juzgadora considera que no le es aplicable por vía de analogía al caso de autos, en consecuencia, no acoge el criterio establecido en dicha sentencia, así se declara. 2.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 06-06-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora aún después de haber transcurrido un año en que finalizó la relación de trabajo, al respecto en reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide. 3.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba. 4.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara. 5.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide. Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 28-01-1985 hasta el día 15-05-2000 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de quince (15) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide. En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la accionada niega, rechaza y contradice en forma genérica los hechos y el derecho invocados por la actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo esta juzgadora tiene como ciertos los hechos no negados expresamente tales como la relación de trabajo ni su tiempo de duración; sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que la demandante hubiere devengado un sueldo de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00) pero es el caso que no demostró durante el proceso cuál era según la demandada, la cantidad que realmente devengaba la trabajadora, igualmente niega que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora por cuanto no fue probado lo contrario, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por la actora, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide. En cuanto al rechazo que hace la demandada en su escrito de contestación de que el actor fundamenta la presente acción en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que a pesar de ser cierto que la demandante fundamenta su pretensión en la referida norma, en las cantidades reclamadas, no existe ningún monto derivado de tal concepto, en consecuencia, se desestima tal alegato, así se establece. Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y en cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados de Educación decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados de educación, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación, así se decide. En el Capítulo III del escrito de contestación la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente: “(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna” En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide. Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 28-01-1985 hasta el 15-05-2000, es decir, por un lapso de quince años, tres meses y diecisiete días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 1.085.100,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, trescientos sesenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 360.745,00) por bono de transferencia todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones doscientos treinta y seis mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.236.612,44) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 284.598,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C). Así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.967.055,40). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 15-05-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.445.845,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 2.521.211,20), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 3.967.055,40), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (15-05-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. La Jueza, Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z. La Secretaria, Dra. AURI TORRES. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Dra. AURI TORRES