REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTES: EUDES RAFAEL ROJAS SOSA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ.-
DEMANDADO: LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 11.660.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 11/10/1.999, el ciudadano Pedro Jesús Balcazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.156.180, actuando en nombre y representación del ciudadano Eudes Rafael Rojas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8009.098, domiciliado en la ciudad y Municipio de El Tigre del Estado Anzoátegui, representación que consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado en la Notaría Publica de San Fernando de Apure, ocurre para exponer y solicitar lo siguiente: Que con la interposición de la Querella Interdictal se persigue que le sea restituida la Posesión de la casa que está alinderada de la siguiente manera: Sur: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa que es o fue: de la Familia Pérez, a su poderdante quien es su legítimo propietario y poseedor, y que de cuya casa ha sido despojado indebidamente por parte de la querellada, y que en virtud de la mal sufrida consecuencia del despojo, se le restituya y se le ponga en posesión el inmueble, ordenándose y practicándose el desalojo inmediato de la querellada. Que hasta la fecha 02/05/1.999, su poderdante tubo la pacifica e ininterrumpida posesión de su inmueble. Que en consabidas oportunidades lo había alquilado y últimamente lo había cedido en alquiler a la ciudadana Yoslaida Josefina Ruiz, quien empezó a poseer el inmueble con tal carácter desde la fecha 23/11/1.998, renovándolo en fecha 01/08/1.998, tal y como se demuestra de documento de Arrendamiento de Inmueble suscritos entre las partes, y que consignó marcado con las letras “B y C”. Que en fecha 14/01/1.999, su representado adquirió en Propiedad y Posesión un inmueble situado por la Calle Piar Nº 47, en esta ciudad y Municipio de San Fernando de Apure, cuya superficie de terreno es de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta Centiáreas (286,30 Mts2), en el cual se encuentra enclavado un inmueble determinado por las siguientes características; Una Casa propia de habitación familiar, un (01) local comercial. Que el inmueble mide Catorce Metros de frente por Veinte Metros de fondo (14 Mts x 20 Mts), Seis (06) habitaciones, una sala comedor, Tres (03) baños, Un (01) Porche, el techo de todo el inmueble es de platabanda, piso de cemento pulido y paredes de bloque frisado, mezclillados y pintados, terraza con techo de acerolit, y local comercial anexo, y alinderado por el Norte: Casa que es o fue de la familia Pérez; Sur: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; Y Oeste: Casa que es o fue de la familia Pérez. Tal y como consta de instrumentos autenticado en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, Anotado bajo el Nº 104, Tomo Nº 01, de fecha 01/01/1.997; Y posteriormente protocolizado su inserción registral, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de apure del Estado Apure, registrado bajo el Nº 35, folios 174 al 178 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.997, en fecha: 08/04/1.997, acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”. Que en forma personal y muy particular su poderdante realizó además de una gran cantidad de bienhechurías que han sido adheridas al inmueble. Que es el caso que encontrándose su poderdante, en posesión del inmueble objeto del litigio y sin que mediara autorización alguna por parte de su poderdante, el día 02/05/1.999, fue notificado su poderdante, por el ciudadano Oscar Lugo, informándole que el inmueble dado en alquiler, no estaba siendo habitado por la ciudadana Yoslaida Josefina Ruiz como inquilina, sino por otra ciudadana que según información se hacía llamar Luz Elena Vélez Mosquera, quien con un proceder Abusivo y arbitrario, se introdujo en el interior del inmueble, derrumbando las paredes que servían de cerca, rompiendo los vidrios de las ventanas y derribando la puerta de entrada y demoliendo también el techo del porche, y haciendo construcciones y modificaciones en el inmueble del derecho de usar, posesión a su poderdante quien legítimamente ha poseído el inmueble en forma continua, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, situación por la cual fue denunciada por su persona con el carácter de Apoderado del ciudadano Eudes Rafael Rojas Sosa en la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según escrito marcado con la letra “E”. Que la conducta observada por la ciudadana Luz Elena Vélez Mosquera, quien es de nacionalidad Venezolana con Cédula de Identidad Nº E-80.344.121 constituye el típico caso de despojo del inmueble ya identificado, poseído pacíficamente por su poderdante desde su adquisición, pero que por el inaceptable hecho requiere ser protegido a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, para que se restablezca así la situación Jurídica infringida. Que esta situación consta de aun acto jurídico válido como lo es del un justificativo de testigo, el cual presentó marcado con la letra “F”, por lo tanto resulta procedente ejercitar la sustanciación y decisión de la presente demanda de conformidad con los artículos 697, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a esta pretensión libelar: Marcado con la letra “A”, Poder Especial Judicial; Marcado con las letras “B y C”: Contratos de Arrendamiento del inmueble en original y copia simple; Marcado con la letra “E” Escrito dirigido a la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; Marcado con la letra “F” Justificativo de testigo. Que con fundamento a los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y los instrumentos acompañados, está plenamente demostrada la ocurrencia de un despojo, el Fomus Bonis Luris, que no es otra cosa que la evidente situación de la posesión violenta que originó un grave daño, determina la presunción grave del derecho reclamado por su poderdante. Que en tal sentido es conveniente, a los fines de evitar el Periculum In Mora, tramitar esta acción conforme al Procedimiento señalado por la Ley y en consecuencia decretar y ejecutar todas las medidas preventivas cautelares necesarias a tal efecto, hasta la conclusión definitiva del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria. En costas a la parte querellada. Que por todos los razonamientos precedentemente expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, propone formalmente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, antes identificada, para que ordene restituirle el inmueble ubicado por la Calle Piar Nº 47 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con las medidas y linderos antes identificados, le ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo de la querellada, decrete y ejecute medida de secuestro. Con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Del folio 9 al 29 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 14/10/1.999, fue admitida la demanda, se fijó la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 36.250.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.-
En fecha 18/10/1.999, las Abogadas Wiecza M. Santos Matiz y Rosa Caraballo Rondón, Inpreabogado Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente, presentaron Poder que les fue conferido por la ciudadana Luz Elena Vélez, antes identificada, el cual corre inserto del folio 32 al 35.-
Del folio 36 al 37 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por la Juez de este Despacho, Abogada Nelly Mildret Ruiz Ruiz, de fecha 20/10/1.999.-
En fecha 23/10/1.999, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial anexo a oficio Nº 738 y copias fotostáticas al Juzgado Superior Contencioso con oficio Nº 738.-
En fecha 17/01/2.000, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dio entrada a la presente causa. En esta misma fecha el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia, manifiesta la indisponibilidad para constituir la garantía solicitada.-
En fecha 18/01/2.000, se Niega el pedimento hecho por la parte querellante en diligencia de fecha 17/01/2.000.-
Del folio 45 al 174, corre inserto escrito con anexos presentado por las apoderadas Judiciales de la ciudadana Luz Elena Vélez Mosquera.-
En fecha 20/01/2.000, el Apoderado Judicial de la parte querellante, procede a formular la subsanación de la diligencia de fecha 17/01/2.000.-
En fecha 21/01/2.000, las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, ratifican el valor y contenido de los anexos de la diligencia de fecha 19/01/2.000.-
En fecha 24/01/2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Apure, emite decisión sobre la presente demanda y libra oficios al Fiscal Superior Del Ministerio Público; Al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure; Y al Inspector General de Tribunales a los fines de que conozcan de la decisión de esta fecha.-
En fecha 31/01/2.000, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, Apela de la Decisión de fecha 24/01/2.000.-
En fecha 01/02/2.000, se remite el expediente original con constancia de su foliatura al Juzgado Superior Civil (Bienes) del Estado Apure, con oficio Nº 132.-
En fecha 07/02/2.000, el Juzgado superior Civil (Bienes) de esta misma Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente.-
En fecha 09/02/2.000, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, solicitó copia certificada de todo el expediente.-
En fecha 14/02/2.000, se acuerda la solicitud suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Querellante. Así mismo, solicita se constituya el Tribunal con Asociados.-
En fecha 15/02/2.000, se fijó las 10:00 a. m., del tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha, para que cada una de las partes presente una lista de tres profesionales del derecho.-
Del folio 192 al 193 corre inserto el Acto de Elección de Asociados en la presente causa. En el folio 194, corre inserto aceptación de Jueces asociados por los Abogados Oscar Simón Espinoza López Felipe González y José Ángel armas en fecha 18/02/2.000. Así mismo, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada presentaron lista de tres Abogados para la elección de asociados en la presente causa.-
Del folio 196 al 200 corren insertas boletas de Notificación libradas a los abogados designados como asociados por cada una de las partes.-
Del folio 201 al 204, corre inserta aceptación y Juramentación de los Abogados Jesús Del Valle Liss, Ana Sofía Solórzano y Manuel Jerónimo Solórzano.-
En fecha 22/03/2.000, oportunidad fijada para la elección por cada una de las partes al Juez asociado en la presente causa, de dejó constancia que la parte querellante no compareció; Por su Parte de Apoderada Judicial de la parte querellada eligió al Abogado Jesús Del Valle Liss.-
En fecha 03/04/2.000, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente al del 31/03/2.000, para que las partes presenten sus Informes.-
Del folio 208 al 216, corre inserto escrito de informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, presentado en fecha 10/05/2.000.-
Del folio 217 al 238, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte querellante en fecha 10/05/2.000.-
En fecha 11/05/2.000, se declara abierto el lapso de ocho (08) días de Despacho para que las partes hagan las observaciones escritas sobre los informes consignadas.-
Del folio 240 al 244, corre inserto observación a los informes, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante.-
En fecha 24/05/2.000, se declara abierto el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 25/07/2.000 corre inserta decisión por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de este misma Circunscripción Judicial, donde revoca el auto apelado.-
En fecha 07/08/2.000, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada Anunciaron Recurso De Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la presente causa.-
El Juzgado Superior Civil (Bienes) Niega la admisión del Recurso interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte querellada._
En fecha 14/08/2000, visto que al día siguiente a esta fecha se inicia el período de Vacaciones Judiciales, se hizo cómputo.-
En fecha 22/09/2.000, se ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen con oficio anexo.-
En fecha 25/09/2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Apure, le dio entrada el presente expediente.-
Del folio 264 al 267, corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.-
En fecha 26/09/2.000, el abogado Luis Almeida Palacios, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado apure, manifiesta su voluntad de inhibirse en la presente causa. En consecuencia, ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones con la cual guarda relación la inhibición al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 09/10/2.000, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada el presente expediente.-
En fecha 10/10/2.000, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la Ejecución de la Sentencia del Juzgado superior Civil (Bienes) y Ratificó la diligencia inserta en el folio 175 de fecha 20/01/2.000. En esta misma fecha, por cuanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, no remitió el cómputo correspondiente para determinar el lapso de pruebas, se ordenó remitir nuevamente el expediente ha dicho Juzgado, para el respectivo cómputo.-
En fecha 17/10/2.000, se ordenó practicar por secretaría cómputo solicitado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure.-
En fecha 18/10/2.000, se recibió y dio entrada al presente expediente. Así mismo, se acordó que los días continuaran corriendo a l día siguiente de la presente fecha.-
En fecha 19/10/2.000, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así mismo, se libró oficio Nº 985, al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 23/10/2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a Asociación de Poder en el ciudadano Héctor Dayan Balcazar, el cual corre inserto del folio 284 al 285.-
En fecha 25/10/2.000, corre inserta la ratificación del Justificativo de testigo del ciudadano Salome Alonso Arévalo Ramírez. En esta misma fecha, oportunidad fijada para que comparecieran a rendir su declaración los ciudadanos Jorge Lombano y Henry José Cancines Estrada, los mismos no se hicieron presentes.-
Del folio 289 al 296, corre inserta la declaración de los ciudadanos Jhonny Garardo Arjona, José Rafael Solórzano Jhonny Aragoza Caballero y Freddy Omar Lugo.-
En fecha 26/10/2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de fijar una nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. En esta misma oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada para esta fecha.-
En fecha 27/10/2.000, el Apoderado de la parte Querellante, ratificó la diligencia de fecha 26/10/2.000. Así mismo, en esta misma fecha se hizo cómputo.-
En fecha 02/11/2.000, se recibió Oficio Nº 271 anexo a expediente contentivo a Inhibición propuesta por el Juez segundo de Primera Instancia Civil, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) de esta misma Circunscripción Judicial corriente del folio 301 al 329.-
En fecha 21/11/2.000, este Tribunal Ordenó la Practica de Inspección Judicial en el Inmueble objeto del litigio.-
En fecha 28/11/2.000, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia que la misma no se realizó aunado a que ninguna de las partes facilitó el vehículo para la realización de la misma.-
En fecha 23/04/2.001, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se decrete la Medida de Secuestro solicitada inicialmente.-
Del folio 333 al 350, corre inserto decisión emitida por este Tribunal en fecha 31/05/2.001. Así mismo, boletas libradas a cada una de las partes.-
En fecha 19/07/2.001, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada Apelan de la decisión de fecha 31/05/2.001.-
En fecha 21/06/2.001, se oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la parte querellada. Así mismo, se libró oficio anexo al expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 02/07/2.0001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada al presente expediente y se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.-
Del folio 359 al 360 corre inserto escrito de solicitud de Decretar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte querellante.-
En fecha 11/07/2.001, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente al recibo de los autos para que las partes presentaren sus informes.-
Del folio 362 al 364, corre inserto escrito contentivo a solicitud de Decretar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte querellante.-
Del folio 365 al 370, corre inserto escrito contentivo a Informes presentado por la parte querellante, en fecha 25/09/2.001.-
En fecha 25/09/2.001, La abogada Flor Camacho en su carácter de Jueza Superior Temporal, se Avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a los Apoderado Judiciales de cada de una de las partes.-
Del folio 376 al 381, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte querellante en fecha 22/11/2.001.-
Del folio 382 al 398, corre inserto escrito de Informes con anexos presentado por la parte querellada, en fecha 22/11/2.001.-
En fecha 23/11/2.001, se declara abierto el lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente al de hoy para que las partes hagan sus observaciones.-
Del folio 400 al 404, corre inserto escrito de Observaciones presentado por la parte querellante en fecha 12/12/2.001. En esta misma fecha, la parte querellada presentó observaciones a los informes el cual corre inserto del folio 405 al 406.-
En fecha 13/12/2.001, el Juez Superior Civil, Abogado Pedro Mujica Sánchez, se Avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se declara abierto el lapso de sentencia de sesenta (60) días.-
Del folio 408 al 412, corre inserta la decisión del Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Mujica Sánchez. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 02/04/2.002, se remite el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 16/04/2.002, se le dio entrada en el Juzgado antes mencionado, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 23/04/2.002, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, solicitaron la elección de dos (02) asociados para que unidos al Juez formen el Tribunal.-
En fecha 25/04/2.002, se fijó las 10:00 a. m., del tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para proceder a la elección de los asociados.-
En fecha 30/04/2.002, oportunidad fijada para la elección de asociados del Tribunal, las Apoderadas de la parte querellada presentaron una lista con los siguientes Abogados: Juan Bautista Córdoba Serrano, Alexis Rafael Moreno y Edwin Espinoza, y el Tribunal por la parte demandada que no se presento, propuso a los abogados Leoncio María Valera Polanco, Alberto Luis Bolívar y Clementina Reyes de Colina, a quines se acordó notificar mediante Boleta.-
Del folio 422 al 423, corre inserto lista de Abogados propuestos por la parte querellada, para la elección de Jueces Asociados.-
Del folio 427 al 428, corre inserto escrito presentado por la parte querellante solicitando se decrete la medida cautelar de Secuestro solicitada anteriormente.-
En fecha 08/05/2.002, vista la excusa presentada por el Abogado Leoncio Valera Polanco, el Tribunal nombra al abogado José Ángel Armas.-
En fecha 09/05/2.002, el Tribunal se abstiene de providenciar el pedimento de la parte querellante mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de Secuestro.-
En fecha 09/05/2.002, la Abogada Clementina Reyes de Colina, acepto el cargo de Juez Asociado para la constitución del Tribunal.-
En fecha 10/05/2.002, El Abogado Alberto Luis Bolívar, acepto el cargo de Juez Asociado
Del folio 437 al 452, corre inserto Boletas libradas a los Abogados propuestos como Jueces Asociados en la presente.-
En fecha 25/06/2.002, la parte querellante solicita nuevamente se decrete Medida Cautelar de Secuestro solicitada.-
En fecha 27/06/2.002, luego de revisión efectuada a las actas, se declaró la nulidad del auto de fecha 13/06/2.002. Así mismo, se designó como Secretaria a la ciudadana Gladis Bolívar de Rojas.-
Del folio 457 al 458, corre inserto escrito solicitando se Decrete la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del litigio, por la parte querellante.-
En fecha el abogado Juan Córdoba, con el carácter de autos, solicita la entrega del dinero por concepto de emolumentos le corresponde.-
Del folio 460 al 471, corren insertos escritos de Informes, presentados por las partes en fecha 30/07/2.002.-
En fecha 31/07/2.002, se declaró abierto un lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes presentaren sus observaciones. En esta misma fecha se le hizo entrega de los emolumentos como Juez al abogado Juan Córdoba por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00).-
Del folio 474 al 481, corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentado en fecha 12/08/2.002.-
En fecha 13/08/2.002, se declara abierto el lapso de sentencia a partir de esta fecha por un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.-
Del folio 483 al 488, corre inserta la decisión emitida por el Juzgado superior (Asociado) en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 11/02/2.003.-
Del folio 489 al 490, corren insertas Boletas de Notificación a los Apoderados Judiciales de ambas partes.-
En fecha 18/02/2.003, el Abogado Alberto Luis Bolívar solicitó la entrega de los emolumentos correspondientes al cargo de Juez Asociado.-
En fecha 19/02/2.003, se le hizo entrega de los emolumentos correspondientes al Abogado Alberto Luis Bolívar.-
En fecha 11/03/2.003, se ordenó bajar el presente expediente al Tribunal de origen con constancia de su foliatura, anexo a oficio.-
En fecha 07/04/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente expediente, así mismo, se repone la cusa al estado de citar al querellado a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación.-
Del folio 499 al 501, corre inserta Boletas libradas a cada una de las parte.-
En fecha 11/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se Decrete Medida de Secuestro que la solicitara inicialmente.-
En fecha 17/06/2.003, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, se ordenó librar Despacho de comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08/07/2.003, la querellada se dio por citada y solicitó la devolución de los documentales que corren insertos del folio 33 al 35, 51 al 82, 83 al 108, 109 al 132, 133 al 137, 138 al 149, 153 al 174 del presente expediente.-
En fecha 10/07/2.003, se ordenó abrir una nueva pieza denominada II y se ordenó abrir cuaderno de medidas decretada.-
En el Cuaderno de Medidas corre inserto auto de fecha 10/07/2.003. Así mismo, copia del decreto de Medida de Secuestro acordada por este Tribunal.-
En fecha 14/07/2.003, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, presentaron escrito con anexos contentivo a Oposición a la Medida de Secuestro decretada en fecha 17/06/2.003, la cual corre inserto del folio 4 al 131 del Cuaderno de Medidas.-
Del folio 132 al 135, corre inserto escrito presentado por el Apoderado de la parte querellante, contentivo a Promoción de Pruebas.-
En fecha 23/07/2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante, presentadas en el cuaderno de medidas.-
En fecha 28/07/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la subsanación de la omisión de los nombres de las Apoderadas Judiciales de la parte querellada en la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Del folio 138 al 140, corre inserto escrito de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, presentada en fecha 28/07/2.003.-
En fecha 29/07/2.003, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada, presentes en el Cuaderno Medidas.-
En fecha 30/07/2.003, se libró oficio Nº 626 al Juzgado ejecutor de Medidas a los fines de informarle sobre las Apoderadas Judiciales de la parte querellada.-
En la Pieza Nº II de este Expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2.003, el cual corre inserto al folio Nº 509 de dicha pieza.-
Del folio 510 al 644, corre inserto escrito contentivo a Oposición de Cuestiones Previas con anexos, presentado por la parte querellada en fecha 10/07/2.003.-
En fecha 16/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte querellada. Así mismo, presentó escrito de Pruebas.-
En fecha 21/07/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellante y se libró oficio Nº 606 al Encargado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 22/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito subsanando error involuntario sobre el Nº del inmueble.-
En fecha 23/07/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Luis Humberto Sanz e Hilda de Suárez, los mismos no comparecieron. Así mismo, en esta misma fecha, oportunidad para oír la declaración del ciudadano Adalberto Croquer García, la misma no se realizó por cuanto no concordaban sus datos con la persona que asistió a dicho acto como testigo. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Luis Humberto Sanz e Hilda de Suárez.-
En fecha 28/07/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Jesús Josefina Rojas, José Mirabal, Fraelesia Deageisa y Daniel José Yavinape Sosa, los mismos no comparecieron.-
En fecha 23/07/2.0023, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 28/07/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.-
En fecha 29/07/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Renny José Coa Gimón, Juana Bárbara Torrealba, Salomón Arévalo Ramírez y Jhonny Garardo Arjona, los mismos no comparecieron.-
En fecha 28/07/2.003, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada presentaron escrito de pruebas. En esta misma fecha la parte querellante de igual manera las presentó.-
En fecha 29/07/2.003, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. Y se libró oficio Nº 620 al Director del Departamento de Ingeniería Municipal. Así mismo se libró oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure.-
En fecha 30/07/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos, ciudadanos: José Rafael Solórzano, Jhonny Aragoza Caballero y Freddy Omar Lugo, los mismos no se hicieron presentes. En esta misma fecha, el ciudadano Pablo Salvador Quiñónez, rindió su declaración ante este Despacho.-
En fecha 31/07/2.003, la Apoderada Judicial de la parte querellada, por cuanto no se realizó la Inspección Judicial fijada para esta fecha a las 10:00 a. m., dejó constancia de su retiro, esperando nueva oportunidad para dicha Inspección. En esta misma fecha, el apoderado de la parte querellada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas antes mencionadas.-
En fecha 15/07/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo José Lara, el mismo no se hizo presente.-
En fecha 04/07/2.003, se hizo cómputo. En fecha 04/08/2.003, se dicta auto para mejor proveer y fija el primer día de Despacho siguiente al de hoy para a las 2:00 p. m., para el traslado y constitución del Tribunal por el Abogado querellante.-
En fecha 06/08/2.003, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Iván Mirabal, el mismo so se hizo presente.-
En fecha 05/08/2.003, la ciudadana Esther Teresa Cordero rindió su declaración por ante este Juzgado. En esta misma fecha se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante.-
En fecha 06/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo a sus Alegatos.-
En fecha 07/08/2.003, se fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, es necesario para esta sentenciadora resolver la cuestión previa opuesta por la querellada en su escrito de contestación, de conformidad con el procedimiento establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de Mayo de 2001, ratificada por la misma Sala en sentencia del 31 de Mayo de 2002, en la cual se establece que las cuestiones preliminatorias deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 885 establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del mismo Código deben resolverse en la sentencia definitiva.
Siendo así, opuesta como ha sido una cuestión previa en los siguientes términos: “…Es por todos los hechos antes expuestas y las pruebas documentales aportadas que oponemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente querella interdictal iría en contra no solo de dos (2) decisiones con el carácter de Cosa Juzgada tanto formal como material, sino también en contra de la economía procesal, …(sic) Siendo que las partes en los anteriores procesos eran la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ, quien transmite sus derechos tal y como los posee a su ulterior Sucesor a título particular, ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA y nuestra poderdante LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, por lo que a ambas partes les es oponible la Cosa Juzgada y el carácter que como tal poseen las Sentencias anteriormente citadas”. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: La cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, que está consagrada en el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la . ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Esto es lo que se conoce en la doctrina como la triple identidad: identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que fue resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. En el caso de autos, de las pruebas aportadas por la parte querellada se demuestra que los anteriores procesos que se pretenden oponer a la presente causa por cosa juzgada, los sujetos, objeto y causa petendi son los siguientes: Primero: en la causa signada con el Nº 679 de la nomenclatura correspondiente a solicitudes llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los sujetos procesales son: LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA actuando como oferente vs. ROSA TORRES DE SANCHEZ con el carácter de acreedora, el objeto es un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez, con 20 mts.; Sur: casa de la familia Rodríguez, con 20 mts.; Este: Calle Piar, con 14 mts.; y Oeste: Casa de la familia Pérez, con 14 mts.; y la causa petendi es una oferta real de pago. Segundo: en la causa llevada por ante el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial, los sujetos procesales son: ROSA TORRES DE SANCHEZ, actuando como demandante vs. LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, con el carácter de demandada; el objeto es un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez, con 20 mts.; Sur: casa de la familia Rodríguez, con 20 mts.; Este: Calle Piar, con 14 mts.; y Oeste: Casa de la familia Pérez, con 14 mts.; y la causa petendi es la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta. Y en el presente proceso las partes son EUDES RAFAEL ROJAS SOSA con el carácter de querellante vs. LUZ ELENA VELEZ MOSQUEDA, con el carácter de querellada, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez, con 20 mts.; Sur: casa de la familia Rodríguez, con 20 mts.; Este: Calle Piar, con 14 mts.; y Oeste: Casa de la familia Pérez, con 14 mts.; y la causa petendi es una querella interdictal por despojo.
De lo anterior se infiere que los sujetos y el carácter con que actuaron en las relaciones procesales anteriores no tienen identidad con la presente causa, ni así tampoco la causa petendi pues se trata de acciones totalmente diferentes, una referente a una oferta real de pago, el otro procedimiento fue por resolución de contrato, y la presente causa trata de una querella interdictal; el único elemento que guarda identidad de las causa anteriores con la presente es el objeto; pero es el caso que si no concurren los tres elementos de identidad no hay cosa juzgada; y es doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal que sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, podrá deducirse la cosa juzgada que se pretende hacer valer por intermedio de esta novena cuestión previa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, procede esta juzgadora a conocer al fondo de la presente causa, analizando el legajo probatorio producido por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- En el libelo de demanda:
a. Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 05-05-1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, de la legitimidad con la que actúa en la presente causa el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ.
b. Dos (2) Contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA como arrendador y la ciudadana YOSLAIDA JOSEFINA RUIZ, como arrendataria, mediante los cuales el mencionado arrendador cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, el primero autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 23-11-98, inserto bajo el Nº 34 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, cuyo termino de duración es de seis (6) meses contados a partir del 01-08-98; este instrumento surte plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil , para demostrar que entre las partes que lo suscriben se celebró contrato de arrendamiento con las estipulaciones allí contenidas; pero es criterio de esta juzgadora que este instrumento no aporta nada al proceso, en virtud que no prueba quien detentaba la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, ya que de las demás pruebas aportadas por las partes que infra se valorarán no se desprende que la arrendataria según este contrato haya habitado efectivamente tal inmueble; y el segundo contrato de arrendamiento privado con fecha 01-08-98, emanado de un tercero como lo es la ciudadana YOSLAIDA JOSEFINA RUIZ quien no es parte en este juicio, y por cuanto no lo ratificó tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio; en consecuencia, se desechan ambos instrumentos del presente proceso, así se declara.
c. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 1997, anotado bajo el Nº 64, Tomo I de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure de fecha 08 de Abril de 1997, mediante el cual la ciudadana ROSA TORRES viuda DE SANCHEZ le vende al ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez. Con este instrumento el querellante pretende demostrar el derecho a propiedad sobre el referido inmueble, pero tal es el caso que para la fecha de otorgamiento de este documento de compra-venta (14-01-97) estaba aún en trámite por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial la solicitud de Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA a la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ, a propósito de contrato de promesa bilateral de compra-venta del mismo inmueble identificado precedentemente, que culminó con sentencia emanada de ese mismo Juzgado en fecha 17-09-98, en la que declara válida la oferta real de pago y subsiguiente depósito, tal como consta de legajo marcado “B” y “C” que corre inserto a los folios 519 al 576 del presente expediente; en consecuencia, y a pesar que no es objeto de la presente causa declarar la nulidad de tal instrumento acompañado por el querellante, esta juzgadora no le concede valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta querella, por considerar que al realizar la propietaria del inmueble la venta que por el documento analizado se hace, estando aún pendiente un procedimiento en el cual se está dilucidando si es válida o no la oferta realizada por la oferente a los fines de adquirir la propiedad del deslindado inmueble, se está incurriendo en un acto ilícito, y así se establece.
d. Escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con sello húmedo de la de la Dirección de desarrollo Urbano de la referida Alcaldía como recibido en fecha 06-05-99, a través del cual el abogado PEDRO BALCAZAR en su carácter de apoderado del ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA, solicita se le prohíba la ejecución de obras de construcción en el inmueble ubicado en la calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de su mandante, a la ciudadana ROSA VELEZ MOSQUERA, quien es ajena a la presente relación procesal, razón por la cual, nada aporta al proceso este instrumento y en consecuencia queda desechado del mismo, así se establece.
e. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 24-09-99; en el cual declaran los ciudadanos SALOMON ALONZO AREVALO RAMIREZ, HENRY JOSE CANCINES ESTRADA, JHONNY GARARDO ARJON, JOSE RAFAEL SOLORZANO y FREDDY OMAR LUGO. Se observa que estos testigos no ratificaron el anterior instrumento tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora desestima tal justificativo de testigos, y así se decide.
2.- En el lapso probatorio:
a. Testimoniales de los ciudadanos: LUIS HUMBERTO SANZ, ADALBERTO CROQUER GARCIA, HILDA ISABEL SANTANA DE SUAREZ, ADELAIDA RODRIGUEZ, JESUS JOSEFINA ROJAS, JOSE MIRABAL, FRAELEISA DEAGEISA, DANIEL JOSE YAVINAPE SOSA, RENNY JOSE COA GIMON, JUANA BARBARA TORREALBA, SALOMON ALONSO AREVALO RAMIREZ, JOHNY GARARDO ARJONA, JOSE RAFAEL SOLORZANO, JOHNNY ARAGOZA CABALLERO, FREDDY OMAR LUGO, PABLO QUIÑONEZ, JOSE ELIAS BLANCO, JOSE A. LARA, IVAN MIRABAL y ESTHER CORDERO. De los cuales solamente fueron evacuados:
- ADELAIDA RODRIGUEZ: esta testigo en su deposición manifestó en la pregunta tercera que la ciudadana LUZ ELENA el día 2 de Mayo de 1999 estaba rompiendo rejas y puertas sin la autorización del señor EUDES ROJAS; igualmente a la pregunta sexta contestó que EUDES RAFAEL ROJAS le compró ese inmueble a la familia Sánchez, a la Sra. Rosa viuda de Sánchez; y al ser repreguntada por la contraparte, manifestó no tener conocimiento sobre el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la ciudadana ROSA TORRES y la ciudadana LUZ ELENA VELEZ por el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47, ni que la ciudadana LUZ ELENA VELEZ dejó de habitar dicho inmueble por medida de secuestro quedando el inmueble en custodia del depositario judicial designado Eneldys Saúl Torres, ni tampoco sobre el juicio que por Resolución de Contrato tramitó la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ contra la ciudadana LUZ ELENA VELEZ. Esta testigo evidentemente tiene conocimiento del contrato de compra venta suscrito entre el querellante y la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ, pero manifestó no tener conocimiento del carácter con el cual la querellada ocupa el inmueble objeto de la querella.
- PABLO SALVADOR QUIÑONEZ: del acta de declaración en su parte final se puede apreciar que las apoderadas de la querellada manifiestan que el testigo no fue debidamente juramentado aún cuando en el encabezamiento del acta así lo establece; al respecto quien aquí decide observa que en caso de haber sido cierto lo esgrimido por las mencionadas abogadas, debieron haberse opuesto a la evacuación del referido testigo al inicio del acto, tal como lo hizo la co-apoderada Abog. WIECZA SANTOS en el acto de declaración del testigo ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, que corre inserta al folio 658 del presente expediente; y no esperar hasta el momento de cerrar dicho acto para hacerlo, pues de esta manera y estando presentes, convalidan cualquier error u omisión en que incurriere el Tribunal; en tal virtud, esta sentenciadora declara válida la declaración rendida por este testigo, y pasa a analizarla de la siguiente manera: en la respuesta a la pregunta quinta el testigo responde que un domingo 2 de Mayo de 1999 estaba pasando por ahí y estaban mudándose; manifestación esta que no aporta nada al proceso por cuanto ver que alguien se está mudando a un inmueble no significa que tiene conocimiento con qué carácter esa persona que se muda está ocupando o poseyendo tal inmueble.
Las declaraciones de los anteriores testigos no aportan al proceso hechos que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos por cuanto son contradictorias sus deposiciones, ya que uno manifiesta haber visto a la querellada el día 2 de Mayo de 1999 rompiendo rejas y puertas del inmueble objeto de la presente causa, y el otro manifiesta que la vio mudándose al referido inmueble; por otra parte, de sus testimonios se aprecia que no tiene conocimiento pleno de los hechos que por este proceso se ventilan, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales declaraciones, y así se declara.
b.- Inspección judicial promovida para que este Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure; pero llegada la oportunidad indicada para evacuarse tal prueba, no pudo efectuarse el traslado del Tribunal, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
c.- Informes, solicitado mediante oficio al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, informe a este Despacho si existe alguna denuncia solicitando la paralización de obras a realizarse en el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 42 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar por parte de esta sentenciadora.
d. Promovió y ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA
1.- Con la contestación de la demanda:
a. Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 08-10-1999, inserto bajo el Nº 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, de la legitimidad con la que actúan en la presente causa las abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON.
b. Copia certificada de parte del expediente Nº 679 de la nomenclatura correspondiente a solicitudes llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial la solicitud de Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA a la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ. A este instrumento se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA le hizo una oferta real de pago a la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ como consecuencia de contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre ambas ciudadanas por el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez propiedad de la última de las nombradas.
c. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual confirma la decisión del extinto Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial que declara válida la oferta y subsiguiente depósito. Con esta sentencia se demuestra que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio, mediante el procedimiento judicial antes indicado, es propiedad de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, quien lo posee en forma legítima, así se declara.
d. Copia certificada de parte del expediente Nº 317 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial correspondiente a Juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta incoado por la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ contra la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, cuyo objeto fue el mismo inmueble objeto de la presente causa, es decir el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez. Con estas documentales se demuestra que la querellada ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA para el día 20 de Noviembre de 1996 ocupaba de forma legítima el inmueble objeto del presente litigio, según Acta de Secuestro levantada por ese Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial (f. 588), posesión ésta que le fue interrumpida por esta medida preventiva judicial, otorgando la guarda del inmueble al depositario judicial ciudadano Emeldys Saúl Torres, quien posteriormente lo arrendó al ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, quien le hizo entrega material a la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA en fecha 22 de Abril de 1999 según se evidencia de Acta levantada por el citado Juzgado, la cual riela al folio 632; fecha ésta en la que la querellada recupera la posesión legítima del inmueble que actualmente ocupa por un acto jurídico válido, así se establece.
e. Copia fotostática simple de: 1. Denuncia dirigida al Consejo de la Judicatura por la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, con sello húmedo del Juez Rector del Estado Apure, con fecha de recibo 29/04/99, mediante la cual la mencionada ciudadana denuncia al Juez Provisorio José Antonio Páez Calderón. 2. Acusación penal formulada por la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA en contra del Juez José Antonio Páez Calderón, con sello húmedo del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, con fecha de recibo 04/07/97. Observa quien aquí decide que no obstante estos instrumentos guardar relación con el caso que por el presente procedimiento se ventilan, no aportan elementos al proceso que conlleven al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan, así se decide.
f. Copia certificada de: 1. Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 1999, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-12-97 donde declara sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez, incoara la ciudadana ROSA TORRES DE SANCHEZ en contra de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA; y 2. Acta levantada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 1999, constituido en el deslindado inmueble con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 1997 y hacer entrega del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA. Con este legajo se demuestra fehacientemente que le fue verificada la entrega material del inmueble objeto de la presente querella interdictal a la mencionada ciudadana, hoy querellada; por lo que es evidente que la posesión que detenta la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA es legítima, así se decide.
g. Copia certificada de decisión dictada por el entonces Juez Provisorio Luis Manuel Almeida, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual establece la inadmisibilidad de la presente causa y remite oficios a autoridades competentes a objeto de que abran las averiguaciones a que hubiere lugar. Al respecto esta juzgadora observa que si bien es cierto existieron irregularidades tanto en los procedimientos anteriores que son conexos con la presente causa y en este procedimiento, y respetando el criterio sostenido por el mencionado Juez, quien aquí decide no lo comparte, en razón que es criterio de esta juzgadora que es potestativo de las partes interesadas ocurrir ante la autoridad penal competente para solicitar la apertura de cualquier averiguación a que hubiere lugar por los hechos que consideren como constitutivos de delitos, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción civil, así se decide.
2.- En el lapso probatorio:
Promovió las documentales acompañadas al escrito de alegatos, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente querella interdictal por despojo, le corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; en el caso de autos, el querellante no demostró en ningún momento haber detentado la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez; ya que pretendió hacerlo a través de los contratos de arrendamiento que consignó conjuntamente con el libelo que rielan a los folios 12 al 16, los cuales fueron desechados por esta juzgadora; en consecuencia no demostró la posesión, lo que debió hacer de a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que tampoco resultó demostrado en autos, toda vez que ciertamente la querellada ocupa el inmueble objeto de la querella, pero tal como quedó probado, dicha posesión es legítima ya que le fue otorgada por un acto jurídico válido, a saber por la validez que le dio la autoridad judicial al Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del inmueble objeto de este pleito, posesión esta que se vio interrumpida por una medida cautelar que en la definitiva quedó sin efecto, devolviendosele de tal manera su legítima posesión; y siendo así, la querellada en ningún momento realizó actos constitutivos de despojo alguno. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que no habiendo sido ejecutado el despojo alegado por el querellante, se hace imposible determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
En relación a la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de los corrientes, que corre inserta en el cuaderno de medidas llevado por separado en el este proceso, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto dada la decisión tomada al fondo de la presente causa, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, tomando en consideración que la medida cautelar es accesoria a la causa principal, así se declara.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA en contra de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ
MOSQUERA. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17/06/2003, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se exonera en costas a la parte querellante por haber sido vencido parcialmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, 25 de Agosto del año 2.003. 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI Y. TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI Y. TORES
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