REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADAS: WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO.

DEMANDADO: PAOLO PICCA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº: 13.827.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-06-03 se recibió en Apelación expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.840 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, Inpreabogado N° 66.633 y de este domicilio, contra el ciudadano PAOLO PICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.858 y de éste domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 01-01-02 suscribió Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano PAOLO PICCA, por un inmueble de su legitima propiedad constituido por un local comercial propio para esa actividad ubicado en la Calle Principal de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, inmueble que forma parte de uno de mayor extensión que le pertenece de la siguiente forma: Las bienhechurías conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 31-10-79, anotado bajo el N° 28, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, el terreno conforme consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, en fecha 31-10-79 bajo el N° 29, folios 55 al 56, Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Que el término de duración del referido contrato era de un año, prorrogable automáticamente, contado a partir del 01-01-02, con un Canon de Arrendamiento por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, prorrogado automáticamente por cuanto las partes no manifestaron nuestra intención de dar por terminada la relación arredanticia de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, anexó marcada con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano PAOLO PICCA, el cual opuso al demandado PAOLO PICCA para que lo reconozca en su contenido y firma. Indica que hasta el 31-12-02 recibió puntualmente la cancelación del canon de arrendamiento por parte de El Arrendador, ciudadano PAOLO PICCA, desde el 01 de Enero del presente año ha venido haciendo gestiones amistosas infructuosas para lograr la cancelación mensual de arrendamiento por un monto de DOSCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tal como se indica en la cláusula Segunda del referido contrato, por lo que El Arrendatario, ciudadano PAOLO PICCA, le adeuda hasta la presente fecha Tres (03) mensualidades, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) conformen consta en los recibos que anexó al presente escrito marcados con las letras “B”,”C” y “D” que es por ello que se ha visto obligada a intentar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con el demandado PAOLO PICCA en fecha 01-01-02.
Citó la Cláusula Octava del referido contrato, artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Que daños de materia arrendaticia vienen determinados por el monto resultante de los canones de arrendamiento que dejare de percibir por todo el tiempo que debía durar la relación arrendaticia, cantidad que asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y en caso de que el presente procedimiento judicial tuviere una duración mayor a la que debía durar el contrato, se calculara el tiempo excedente por el monto que dejaría de percibir si tuviere pleno uso del inmueble arrendado, indemnización derivada del daño que le ocasiona la imposibilidad jurídica de hacer uso del inmueble de su legitima propiedad derivada de la actuación del demandado ciudadano PAOLO PICCA; citó los artículos 33 el Nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que es por los hechos anteriormente expuestos y el derecho invocado es que ocurrió ante esta autoridad a solicitar decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró en fecha 01 de Enero del año 2.002 con el ciudadano PAOLO PICCA, por un inmueble de su legítima propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la Calle Principal de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, con la condenatoria para el demandado de dar cumplimiento al pago de los canones que le adeuda y a resarcirle los daños y perjuicios que le ocasiona con su actuación.
Citó el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Numeral 7° y 5°. De conformidad con lo establecido en el artículo citado, solicitó se decrete el secuestro del inmueble constituido por un local de comercial de su legítima propiedad ubicado en la Calle Principal de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, donde actualmente funciona la Distribuidora de Carne Paolo; inmueble que forma parte de uno de mayor extensión que le pertenece de la siguiente forma: Las bienhechurías conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 31 de Octubre de 1.979, anotado bajo el N° 28, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año y el terreno conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, en fecha 31 de Octubre de 1.979, anotado bajo el N° 29, folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, documentos que anexó marcadas con las letra “E” fundamentó el referido dispositivo jurídico (Artículo 599 ultimo Párrafo), solicitó se le designe como depositaria del mencionado inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Por todos los hechos anteriormente expuestos y en virtud del derecho invocado ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano PAOLO PICCA, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.858 y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano PAOLO PICCA, por un inmueble de su legitima propiedad consistente de un local ubicado en la Calle Principal de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, contrato que anexó marcada con la letra “A”; SEGUNDO: Decretada la Resolución del mencionado Contrato de Arrendamiento se dé por terminada la relación arrendaticia que existió entre su persona y el ciudadano PAOLO PICCA y en consecuencia se le restituya el uso del bien de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la Calle Principal de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en donde actualmente funciona el negocio mercantil denominado Distribuidora de Carne Paolo, libre de toda deuda por concepto de servicios de alumbrado eléctrico, agua y aseo urbano; TERCERO: Que se condene al demandado PAOLO PICCA, a que le cancele todas las canones de arrendamiento que le adeuda, suma que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00,00), así como que sea condenado al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) cantidad que comprenden los daños y perjuicios que le ha ocasionado el ciudadano PAOLO PICCA, en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendatario que suscribieron en fecha 01 de Enero de 2.002, cantidad calculada por el monto de los canones de arrendamiento que debió haber durado la prorroga estipulada en el referido Contrato de Arrendamiento, cuya resolución es producto de incumplimiento por parte del Arrendatario de sus obligaciones contractuales; CUARTO: De igual forma solicitó se condene al demandado a cancelarle un monto mensual igual al canon de arrendamiento que se estipuló en el contrato que suscribió en fecha 01 de enero del año 2.002, monto mensual computado por los meses que pudiere durar el presente procedimiento en exceso al tiempo estipulado para la prorroga arrendaticia, por concepto de daños y perjuicios en virtud de la imposibilidad jurídica de hacer uso del bien de su propiedad por causa solo imputables al demandado PAOLO PICCA. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 24-04-03 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se decretó Medida de Secuestro solicitada del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de dicha medida se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordenó libra despacho de comisión. Se libró boleta al ciudadano Paolo Picca y cartel de notificación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado; se libró oficio N° 135 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial con Despacho de Comisión anexo.
En fecha 29-04-03 el alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca, dejó constancia que notificó al ciudadano PAOLO PICCA, parte demandada.
Al folio 20 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN, parte actora, a las abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO, Inpreabogado Nº 66.633 y 10.810 respectivamente.
En fecha 05-05-03 el ciudadano PAOLO PICCA, parte demandada, asistido por el Dr. Javier Blanco, Inpreabogado N° 42.615, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O.
En la misma fecha el Tribunal designó como Depositaria Judicial a la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN, según Despacho de Comisión que le fuera conferido a ese Tribunal en fecha 24-04-03, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de parte demandante, se libró oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06-05-03 se recibió oficio N° 155 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14-05-03 fueron admitidas la pruebas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda en fecha 05-05-03, por el ciudadano PAOLO PICCA, parte demandada, debidamente asistido por el Dr. Javier Blanco, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En la misma fecha 14-05-03 el ciudadano PAOLO PICCA, parte demandada, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, anexó documentos marcadas con las letras A y B. En fecha 16-05-03 las Dra. Wiecza Santos Matiz y Rosa Amelia Caraballo, apoderadas de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 16-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandante, abogadas Wiecza Santos Matiz y Rosa Amelia Caraballo.
Mediante auto de fecha 19-05-03 el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó suspender la Medida de Secuestro acordada en el auto de admisión de fecha 24-04-03, en virtud de las consignaciones de las planillas de depósitos descritas en dicho auto, correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo respectivamente, en cuanto a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda que no se encuentra en retardo en sus pagos de los tres meses continuos dicha defensas será decidido mediante pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio, se fijó un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-05-03 el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca, dejó constancia que no ejecutó la Medida de Secuestro decretada por el comitente, por el fallecimiento de la ciudadana Valeria Tovar, abuela de la Dra. María Milagro Aranguren, Juez Temporal de dicho Tribunal y se fijó el 23-06-03 para que se lleve a cabo la misma y acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 02-06-03 el Juzgado del Municipio Biruaca, recibió oficio N° 03-429 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, anexando Comisión N° 03-1085, constante de 13 folios útiles, en el estado en que se encuentra.
En fecha 27-06-03 la apoderada de la parte demandante Dra. Wiecza Santos Matiz, Apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19-05-03.
En fecha 28-05-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 27-06-03, y acordó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copia de las actas que indique la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Se libró oficio.
En fecha 03-06-03 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, ordenó fotocopiar las actuaciones referidas en diligencia de esta misma fecha por las apoderadas de la parte demandante y debidamente certificadas remitirlas mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo. Se libró oficio N° 204.
En fecha 25-06-03 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: CON LUGAR la Acción Civil, de Resolución de contrato interpuesto por la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN contra el ciudadano PAOLO PICCA. Se notificó a las partes.
En fecha 15-07-03 el ciudadano PAOLO PICCA, asistido de abogado, parte demandada, Apeló de la sentencia dictada en fecha 25-06-03, por el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16-07-03 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 262.
En fecha 06-08-03 se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-03 se recibió oficio N° 204 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas, del expediente N° 20903 a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 18-06-03 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las copias fotostáticas del expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente al de esta fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-08-03 este Juzgado observó que se encontraba por decidir una incidencia la cual fue remitida en copias fotostáticas certificadas a este despacho en fecha 10-06-03, proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el proceso de Resolución de Contrato el cual quedó signada bajo el N° 13.770, y se evidenció que dichas copias certificadas correspondían al presente expediente, remitido a este Tribunal a fin de conocer sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el ya mencionado Juzgado, este Despacho ordenó la Acumulación del expediente 13.770 a la presente causa todo de conformidad con el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta juzgadora a conocer del fondo de las mismas en la decisión definitiva en el presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas aportadas en primera instancia
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN G. POLANCO DE GUZMAN, actuando como arrendadora y el ciudadano PAOLO PICCA, actuando como arrendatario. Por cuanto este documento privado no fue impugnado por el demandado, se le tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte plena prueba para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes cuyo objeto es un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Calle Principal de Biruaca, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y un término de duración de un (1) año contado a partir del 01-01-2002; igualmente se evidencia del mencionado contrato en su cláusula Octava que una de las causales de terminación del contrato será por falta de pago de dos (2) meses de atraso.
2.- Recibos de pagos signados con los Nos. 01, 02 y 03, cursantes a los folios 6 al 8 del expediente, que al no ser impugnados por el accionado hacen plena prueba para demostrar que el ciudadano PAOLO PICCA incumplió con uno de sus deberes contractuales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2003; ya que los referidos recibos aún están en poder de la demandante, demostrándose que el arrendatario no pagó tales meses, pues de lo contrario, estos recibos estarían en poder del accionado.
3.- Copia fotostática simple de documentos que acreditan a la ciudadana CARMEN POLANCO DE GUZMAN la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 28, folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo , Cuarto Trimestre de 1979 y bajo el Nº 29, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1979; los cuales se tienen como fidedignos a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La confesión del demandado contenida en el escrito de contestación relativa a que para el mes de abril cuando fue demandado se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto esta juzgadora observa que efectivamente en el escrito de contestación el demandado alega que sí ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero tal como se evidencia de depósito bancario Nº 09515033 de fecha 07-04-2003 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a la cuenta corriente Nº 4520682305 del Banco Carona, cuyo titular es la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO DE GUZMAN; depósito correspondiente al mes de Febrero de fecha 29-04-2003 del mismo banco, cuenta corriente y titular, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); y depósito correspondiente al mes de Marzo de fecha 30-04-2003 realizado en el mismo banco, la misma cuenta corriente y el mismo titular por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Ante estas afirmaciones de hecho realizadas por el demandado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, se demuestra claramente la confesión emanada del ciudadano PAOLO PICCA, de que efectivamente estaba atrasado con los cánones de arrendamiento, ya que debía pagar mes por mes, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al indicar que el canon de arrendamiento se pagará mensualmente, en tal virtud hace plena prueba del incumplimiento en el cual incurrió el demandado, así se establece.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Depósitos bancarios realizados por el ciudadano PAOLO PICCA a la cuenta Nº 0128-0445-88-4520682305 de la ciudadana POLANCO DE GUZMAN CARMEN GREGORIA, de fechas 07-04-2003, 29-04-2003 y 30-04-2003 por los montos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) respectivamente, los cuales manifiesta el demandado se corresponden con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2003. En lo atinente a esta prueba se observa que tal como quedó establecido ut supra, con estos depósitos bancarios queda demostrado fehacientemente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en la que incurrió el demandado, lo que trae como consecuencia que se configure una de las causales de terminación del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, como lo es la contenida en el literal A de su cláusula octava, la cual establece: “La arrendadora dará por terminado el presente Contrato con la simple participación por escrito o por las causa previstas en la ley y específicamente por las siguientes: a) Por falta de pago de dos (2) meses de atraso…” (negrillas del Tribunal). Y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, en el caso concreto la arrendadora tiene pleno derecho a solicitar la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de sus cláusulas, así se decide.
2.- Tickets anexos al escrito de contestación que corren insertos a los folios 26 al 37 del expediente, que manifiesta su promovente ser emanados del ciudadano GILBERTO POLANCO, quien es un tercero ajeno a la presente relación procesal; y por cuanto se observa que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, así se declara.
3.- Dos (2) contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana CARMEN G. POLANCO DE GUZMAN, actuando como arrendadora y el ciudadano PAOLO PICCA, actuando como arrendatario. Por cuanto tales instrumentos privados no fueron impugnados por la demandante, se les tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surten plena prueba para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes desde el 01-01-2001 por un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Calle Principal de Biruaca.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega la actora que en fecha 01 de enero de 2002 suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano PAOLO PICCA por un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la calle Principal de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, que hasta el 31 de Diciembre de 2002 recibió puntualmente la cancelación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano PAOLO PICCA, y desde Enero del presente año ha venido haciendo gestiones amistosas infructuosas para lograr la cancelación del canon mensual de arrendamiento, por lo que le adeuda hasta la presente fecha tres mensualidades; y es por ello que intenta judicialmente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por su parte, el accionado en la contestación de la demanda, manifiesta que nunca ha tenido un retardo en el pago de arrendamiento de tres meses continuos, por lo que pide la aplicación de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, tal como quedó demostrado en el presente procedimiento, el demandado ciudadano PAOLO PICCA incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, en el entendido que la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento era mensualmente tal como lo establecieron en la cláusula segunda del contrato, y no como lo hizo el arrendatario, que pagó en el mes de Abril los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, lo que da derecho a la accionante a pedir del órgano jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento en aplicación a la cláusula Octava del contrato suscrito entre ambas partes, por disposición expresa del artículo 1167 del Código Civil. En cuanto a la solicitud por parte del arrendatario de la aplicación de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que estando incurso el arrendatario, tal como quedó suficientemente probado en autos, en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta improcedente la aplicación de esta prórroga, a tenor de lo establecido en el artículo 40 ejusdem.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora declarar la resolución del contrato objeto del presente litigio, y en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En relación a la apelación ejercida por las apoderadas de la parte demandante contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2003 dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que subió a esta alzada en un solo efecto y que se acumuló a la presente causa mediante auto de fecha 19 de Agosto de los corrientes, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto en virtud de la naturaleza del presente fallo, en que se confirma la sentencia del Tribunal a quo, en cuyo dispositivo se condena a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble arrendado libre de bienes y personas, así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano PAOLO PICCA, asistido por el Abog. JAVIER ARTURO BLANCO, en fecha 15 de Julio de 2.003.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN GREGORIA POLANCO GUZMAN en contra del ciudadano PAOLO PICCA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Junio de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES