JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.003
193° y 144°

Visto el escrito en el cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente: “No es verdad que mi persona sea el representante legal de la CASA DEL ESPAGUETI, ello por un lado; y por el otro no es verdad que yo sea el propietario de la empresa mercantil LA CASA DEL ESPAGUETI, como así lo denomina la parte demandante …, en efecto, dicho fondo de comercio es propiedad de la empresa mercantil denominada “Sortino y Canata, C.A.”, tal como se aprecia a los folios 24 y 25 del legajo de documentos que en copia certificada expedida por el Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de 35 Folios y que corresponde al documento inscrito bajo el Nº 144, Tomo I, de fecha 25/03/1986, en la citada oficina de Registro Mercantil y donde consta, ciertamente a los Folios 24 y 25 la venta del Fondo de Comercio LA CASA DEL ESPAGUETI adelantada por mi persona en fecha 08 de Junio de 1995, inscrita en el Registro de Comercio bajo el nº 292, Folios 225 vuelto, tal como se evidencia al precitado folio 25 del legajo anexo a la presente cuestión previa distinguido con la letra “A”, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes a saber: En primer término, que LA CASA DEL ESPAGUETI, además de no ser de mi propiedad y por ser una firma personal no tengo la representación legal de la misma como erróneamente lo hace el demandante en su libelo de demanda. Por modo que, no tengo el carácter que allí se me atribuye…” . El demandante es su libelo de demanda expresa lo siguiente: “…demando por cobro de prestaciones sociales a LA CASA DEL ESPAGUETTI representado en este acto en la persona de SALVATORE SORTINO CARUSSO, el cual ES EL DUEÑO DE LA CASA DEL ESPAGUETTI al cual demando…”
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Que del documento anexo al escrito de oposición de cuestiones previas cursante al folio 45 del expediente, ciertamente se evidencia que el fondo de comercio demandado es propiedad de la sociedad mercantil denominada “SORTINO Y CANNATA, C.A.”, así como también se evidencia que el representante legal, es decir el Presidente de dicha sociedad con amplias atribuciones, es el ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSA, quien es la misma persona a quien se ordenó citar en el presente juicio como representante de la demandada. Ahora bien, si bien siendo que el propietario de la demandada de autos es la empresa mercantil SORTINO Y CANNATA, C.A., es a esta empresa a quien debió haberse citado en la persona de su representante legal para que compareciera a juicio; pero se evidencia del documento anexo al legajo acompañado al escrito de oposición de cuestiones previas, cursante al folio 45 del expediente, que el representante legal de la persona jurídica que debió haberse demandado es el ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSO, que si bien es cierto no es el propietario del fondo de comercio demandado, es el representante legal de la empresa propietaria del mismo, y de haberse hecho correctamente la citación, habría que citar al ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SORTINO Y CANNATA, C.A., propietaria del fondo de comercio LA CASA DEL ESPAGUETI, es decir, a la misma persona; razón por la cual esta juzgadora considera que la persona citada como representante del patrono si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio a pesar de no tener el carácter invocado por el demandante, por tanto el acto de la citación cumplió el fin para el cual estaba destinado, que era el de enterar al representante de la demandada del juicio que se le ha instaurado en su contra, así se declara.
En este orden, es necesario señalar el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Y teniendo legitimidad para actuar en este juicio la persona citada en el presente procedimiento aunque no tenga el carácter que se le atribuye, por las razones expuestas supra; considera esta sentenciadora que constituye un formalismo el carácter con el cual se ordenó la citación de la persona representante del patrono, en razón que no se modifica en forma sustancial la citación, ya que se ordenaría practicar en la misma persona, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada de autos en el presente proceso y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día cuatro (04) de Agosto del año dos mil tres (2003). 193º y 144º.
La Juez,
Dra. ANAID HERNANDEZ

La Secretaria,

Dra. AURY TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURY TORRES