LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres (2003), el ciudadano JOSE RAFAEL DE JESUS CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.150.629, domiciliado en la ciudad de Puerto Páez, mediante apoderado judicial, la Dra. ADELA GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.864, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana LETICIA COROMOTO RIVAS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.192.169, con domicilio en la población de Cunaviche Estado Apure, basada en la causal segunda del artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Cunaviche, Estado Apure, el día 31 de Diciembre de 1976, que una vez contraído el matrimonio, fijaron la residencia conyugal en el Municipio Cunaviche del Estado Apure, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, lleno de amor y felicidad, hasta que en el mes de mayo del año 1982 la cónyuge sin causa justificada, abandona el hogar conyugal y desde entonces no ha tenido ningún tipo de comunicación, dándose por terminada la relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 23-04-2002, citada la demandada y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y contestación a la demanda, actos al cual sólo compareció el demandante mediante apoderado. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora las promovió, pruebas que fueron admitidas y evacuadas las declaraciones de los testigos GRAL BRIZUELA, GLADIS BLANCO, MORAIMA GALLARDO GUTIERREZ y JOSEFA HURTADO. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO.
La Acción intentada es conforme a derecho, pues se basa el causal segunda del artículo l85 del Código Civil, o sea, abandono voluntario.
SEGUNDO.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada LETICIA COROMOTO RIVAS DE CEDEÑO, debidamente citada como estaba, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y con las declaraciones de los testigos GRAL BRIZUELA, GLADIS BLANCO, MORAIMA GALLARDO GUTIERREZ y JOSEFA HURTADO, se evidencia, que el demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge abandonó el hogar conyugal el mes de mayo de 1992 sin dar ningún tipo de explicaciones ni causa justificada, sin regresar hasta la presente fecha, declaraciones a las cuales este Juzgador les dá pleno valor de conformidad con los artículos 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO y LETICIA COROMOTO RIVAS DE CEDEÑO, ya identificados, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cunaviche del Estado Apure, el día 31 de Diciembre de 1976, según consta del acta de matrimonio anexa a los autos y así declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193°, de la Independencia y 144°. De la Federación.



La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ



La Secretaria,


Abg. AURY Y. TORRES











Exp. N° 13.256