LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2762

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: PEREZ SANCHEZ FREDDY

APODERADO JUDICIAL: OMAIRA RODRIGUEZ

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL
ESTADO APURE (ASOPROVITE)

APODERADO JUDICIAL: WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO


En fecha 30 de Enero de 2001, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, instaurada por el ciudadano: PEREZ SANCHEZ FREDDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.521, asistido de la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 35.448, contra el ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE). Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 30 de Enero del 2001, se presento el libelo de la demanda y en vista de que no se observan causales de inadmisibilidad, este juzgado a solicitud de la parte actora decreta la Intimación del deudor en la persona de su presidente ciudadano NELGAR RAFAEL RONDON, para que pague dentro de los diez días de despacho las cantidades ya antes descritas en el expediente. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y entréguesele al alguacil de este Tribunal a fin de que practique la Intimación ordenada. Así mismo la secretaria del juzgado certifica la copia del libelo de la demanda.
En fecha 30 de Enero del 2001, el alguacil del Tribunal libro oficio al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando.
En fecha 02 de Febrero del 2001, Se dio por recibida la respuesta del oficio Nº 76 de fecha 30-01-01, en relación con su contenido.
En fecha 12 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone solicitar al ciudadano juez tenga bien acordar la corrección respectiva de los datos verdaderos de Registro de Propiedad y en consecuencia se participe al Registro.
En fecha 23 de Febrero del 2001, vista la diligencia de fecha 12 de los corrientes, se acuerda de conformidad, en consecuencia oficiar al Registro Subalterno del Municipio Autónomo de San Fernando a los fines indicados.
En fecha 17 de Mayo del 2001, vista la decisión dictada por auto de fecha 03-05-01; este Tribunal repone al causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgado la confirma tal y como fue decretado, líbrese oficio.
En fecha 29 de Abril del 2003, visto el escrito presentado por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, este tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 15 de Mayo del 2003, se deja constancia mediante auto que en esta misma fecha se vence el lapso probatorio de la Oposición a la Medida; el Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.
En fecha 21 de Mayo del 2003, se declaro Con Lugar la oposición ejercida por la parte demandada, y se Revoca la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar. Ese mismo día se libro oficio al Registrador Subalterno del estado Apure para su conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 02 de Julio del 2003, visto el escrito suscrito por el ciudadano FREDDY PEREZ, con el carácter de autos, este Tribunal acuerda la reforma de la demanda al estado de Contestación a la Demanda y su Reforma de Cobro de Bolívares. Igualmente este Tribunal ordena decretar Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Ese mismo día se libro oficio al Registrador Subalterno del Estado Apure, a los fines de Notificarle la Medida Decretada por este Tribunal.
En fecha 15 de Julio del 2003, visto el anterior escrito presentado por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y téngase como escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal de fecha 02-07-03.
En fecha 30 de Julio del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, presentado por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, y por cuanto las pruebas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 04 de Agosto del 2003, este tribunal deja constancia mediante auto, que en esta misma fecha se venció el lapso de la articulación probatoria con relación a la oposición de la medida. En consecuencia este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia
En fecha 06 de Agosto del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo (10) día de calendario siguiente al de hoy.

MOTIVA:


Alega la parte actora en su escrito de oposición a la Medida cautelar decretada lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

“Articulo 585: las medidas Preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado nuestro).
En consecuencia para poder esta juzgadora dictar medidas preventivas deben cumplirse con lo requisitos enumerados en el dispositivo legal citado up supra, como lo son: 1) periculum in mora (Peligro de Retardo); 2) fumus bonis iuris (Presunción de existencia del derecho reclamado).
Ahora bien ciudadana juez en el caso de autos el ciudadano FREDDY PEREZ, intenta demanda por Cobro de Bolívares derivada del incumplimiento de un supuesto contrato de obra que suscribió con nuestra poderdante, el demandante no aporta una prueba real de lo que alega se le adeuda, prueba que de forma expedida le permita solicitar se decrete una Medida Cautelar, es sabido y constituye una máxima de experiencia en derecho que en las demandas que persigan como fin el cobro de una suma de dinero, solo pueden existir Medidas Cautelares cuando la demanda se fundamente en unos de los instrumentos a que se refiere el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el cual existe una prueba veraz del derecho que se alega mediante “Instrumentos Públicos, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otro documento negociables….” En consecuencia, en todas las demás demandas que persigan como fin el pago de cantidades liquidas, deben tramitarse para poder demostrarse fehacientemente el derecho que alega el actor, por que de otra forma no existe ese FOMUS BONIS IURIS que es uno de los dos (02) requisitos sine qua non par que se decrete una Medida Cautelar a menos que se le exija al demandante y que este afiance por medio de una garantía para responder por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la contraparte, y en el caso de autos le permitimos recordar a la ciudadana juez que los socios de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE) se encuentra tramitando créditos hipotecarios en el Ipas-Me par poder terminar la construcción de sus casas, tal medida les causa un gravamen irreparable sin esperanza de resarcimiento por lo daños y perjuicios ocasionados en caso de ser declarad Sin Lugar la demanda.

Con la Oposición a la Medida planteada la parte demandada impugno todas las documentales aportadas por la parte actora en su escrito libelar, documentales que no hizo valer en la oportunidad legal del demandante por lo que ciertamente se desechan y no poseen valor probatorio. En la etapa probatoria de la incidencia que nos ocupa solo la parte demandada la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE) promovió pruebas aportando copias certificadas del expediente Nº 2578, de la signatura de este Tribunal contentivas del informe de los expertos designados para la auditoria de la gestión como Presidente de la demanda, ciudadano IRMIS LOVERA, iniciándose así el debate en cuanto a los derechos explanados por la parte actora, ya que con ello pretendió la parte demandada rebatir los hechos esgrimidos por el actora ciudadano FREDDY PEREZ, prueba a la que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora quien tenia la carga de demostrar el derecho que alega, es decir ese FUMUS BONIS IURIS (presunción de buen derecho), no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera a esta juzgadora considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 585 para mantener la Medida Cautelar decretada.


DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal constató que no se encuentran llenos los extremos de ley, previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal mediante auto de fecha 02-07-03, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE) constituidos por terrenos que no conforman el lote “B”, con una superficie de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (49.829,67 M2) Urbanización la Terrazas, ubicada en la margen derecha de la Avenida Intercomunal Los Centauros, en sentido San Fernando-Biruaca; que pertenece a la parte demandada conforme consta del en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 23 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nº 43, folios 159 al 164 Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del citado año y Así se decide.

Librese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, a los fines de que sirva estampar la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese, Librese el oficio correspondiente y cópiese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del Mes de Agosto del año 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


NVMR/RAP/CAD.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE AGOSTO DE 2003

193° Y 144°

OFICIO N° 986

CIUDADANO:
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO EDO. APURE
SU DESPACHO.-

Hago de su conocimiento, que por SENTENCIA dictada en esta misma fecha, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Ciudadano PEREZ SANCHEZ FREDDY, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), este Tribunal suspendió la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el inmueble ubicado en la urbanización “LAS TERRAZAS”, en la margen derecha de la Avenida Intercomunal “Los Centauros” en sentido San Fernando – Biruaca; Protocolizado en fecha 23 de Mayo del 1995, anotado bajo el Nº 43, folios 159 al 164, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del Citado Año, el cual le fue notificada dicha medida mediante oficio de fecha 02 de Julio de 2003.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguiente.-



ATENTAMENTE,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
JUEZ


NVMR/CAD
Exp. N° 2762

RAQUEL ÁLVAREZ PEREZ, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 2762 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano PEREZ SANCHEZ FREDDY contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE). Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lo de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres. AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ