LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.411

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: RODRIGUEZ SALCEDO NERIS JOSEFINA

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO

DEMANDADO: MIRABAL DELGADO DOMINGO RAMON

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE



En fecha 28 de Enero de 2002, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana RODRIGUEZ SALCEDO NERIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.948, asistido de los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y LUIS ARTURO HIDALGO, INPREABOGADOS N° 29.626 y 87.343, contra el ciudadano MIRABAL DELGADO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 882.466. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que desde el año 1.982 hasta el mes de Julio de 2001, mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano Domingo Ramón Mirabal Delgado, es decir que mantuvieron una unión concubinaria, la cual genera una serie de deberes y derechos entre ellos. Que dicha unión concubinaria se encuentra demostrada de la declaración de los ciudadanos DILIA MALEGNE FLORES DE ROJAS, ROSALBA JAAFAR SOLANO, RAFAEL OTILIO BOLIVAR GONZALEZ Y FELIX TOMAS RODRÍGUEZ NIEVES por ante el Juzgado de Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial la cual anexa marcado “A”. Que de dicha unión se procrearon 4 hijos de nombres DOMINGO ANTONIO, DOMINGO ALBERTO DOMINGO ARTURO y DOMINGO RAMÓN MIRABAL RODRÍGUEZ. Que ayudó a su concubino a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su patrimonio. Pero es el caso que su concubino se marchó abandonando el hogar común desde hace seis meses aproximadamente, abandonando así hasta la obligación alimentaria de sus hijos. Que de manera sorpresiva inició una serie de impropios y palabras humillantes hacia ella, por lo que se vió obligada a que el se fuera de la casa. Que intentó reconciliarse pero le fue imposible muy por el contrario su concubino contrajo matrimonio con su anterior concubina. Por ello es que demanda la separación formal no sin antes el reconocimiento de derecho de certeza positiva de concubinato. Que por ello es que pide al tribunal declare el reconocimiento de concubinato que mantuvo con el ciudadano DOMINGO RAMÓN MIRABAL DELGADO.-
En el derecho señala los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 al 196, 148 y 154 del Código Civil Venezolano. Que por lo antes señalado es que demanda se le declare la existencia del derecho en lo que respecta a la mera declaración de concubinato que existió con el ciudadano DOMINGO RAMÓN MIRABAL DELGADO. En el auto de admisión se ordenó proveer las medidas solicitadas en auto por separado.-
En fecha 16-05-2002, se recibió escrito de reforma de demanda constante de siete folios la cual fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2002, donde se decretó medida de embargo solicitada en dicho escrito para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de Julio de 2002, el demandado de auto otorgó poder apud Acta a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogados N° 55.875 y 48.699 respectivamente. Dando contestación a la demanda en fecha 30-07-2002, la cual fue agregado en esta misma fecha, señalando como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora en la causa, ya que la carece de las siguientes cualidades: a) No fue permanente ni regular, b) No fue notoria ni pública, c) Ausencia de la singularidad, d) Falta de la affectio concubinaria. Mientras que en la contestación al fondo de la demanda señaló que: Alega la falta de contemporaneidad entre la vida en común y la obtención del patrimonio y su incremento por quedar demostrado que el fundo Las Marías lo obtuvo el demandado en el año 1.969 y la fecha en que inició la relación clandestina fue en diciembre de 1.982. Mientras que el tractor caterpillar D-5, serial 12R-128, año 1.973 fue adquirido en el año 1977 por el demandado demostrando así que fue adquirido mucho antes de que conociera e iniciara la relación con la demandante en autos, pues ambos bienes fueron adquiridos mientras existió la unión matrimonial entre el demandado de autos y la ciudadana HELIA DEL CARMEN HERRERA, el cual fue contraído el 15 de marzo de 1.948 y disuelto por mutuo consentimiento en fecha 20 de Junio de 1984, por sentencia definitivamente firme. En este mismo orden de ideas señala que la demandante tiene en la casa donde vive una bodega donde vende aproximadamente Bs. 300.000,00 diarios y una peluquería. Mientras tuvieron la relación terminó el bachillerato e hizo curso de corte y costura. Que le regaló ganado de diferentes tamaños y edades, teniendo un rebaño de diferentes sexos y edades. Con esto se demuestra la existencia de bienes suficientes que posee la demandante para subsistir. Que los hijos que tuvo con la demandante de autos viven en casa de de su actual esposa por lo que él cubre todas sus necesidades y requerimientos.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, fue agregado a los autos los escritos de pruebas junto con recaudos anexos por ambas partes los cuales fueron admitidas en fecha 12 de Noviembre, acordándose oír la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada ciudadanos: HILDA LUCILA MONTOYA, MARIA ANDREINA ORTEGA DE GRACIA, CARMEN ERMELINDA CARDENAS y CARMEN BEATRIZ BARRIOS GAMEZ. Mientras que los testigos de la parte demandante se fijó igualmente para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la admisión a los fines de que los ciudadanos DILIA MALEGNE FLORES DE ROJAS, ROSALBA JAAFAR SOLANO, RAFAEL OTILIO BOLIVAR GONZALEZ Y FELIX TOMAS RODRÍGUEZ NIEVES RATIFIQUEN las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2002, comparecieron las partes a los fines de nombrar experto en la presente causa nombrando así al ciudadano RONALD SILVA, GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.921, al ciudadano IVAN DOMINGO SPOSITO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.902, al ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.029.001 y el tribunal nombró al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.223.975.
En fecha 18 de Noviembre fueron declarados los ciudadanos HILDA LUCILA MONTOYA y CADENAS CARMEN HERMELINDA, BARRIOS CARMEN BEATRIZ titular de las Cédulas de Identidad 2.221.370, 2.232.490 y 4.138.245 respectivamente, declarando casi en los mismos términos que si conocen a la señora Gladis Josefina Sequeda así como también al ciudadano DOMINGO MIRABAL DELGADO, que si saben que ellos han mantenido una unión como marido y mujer, por muchos años; que si les consta que ellos han mantenido una unión de convivencia estable, pública, permanente e ininterrumpida. Fueron repreguntados por la contraparte contestando que si sabe de una enfermedad pulmonal que padeciera el demandado; que no saben cuanto tiempo exactamente vivieron los concubinos en el fundo de Domingo Mirabal pero que fue bastantes años. Que la señora tiene cuatro hijos pero no sabe de quien son; que vivieron en Biruaca en las Marias y en San Fernando de Apure, que el fundo Las Marías está ubicado en Bethel, que los hijos de la demandante son del demandado.
Por su lado llegada la oportunidad los ciudadanos DILIA MALEGNE FLORES DE ROJAS, ROSALBA JAAFAR SOLANO, RAFAEL OTILIO BOLIVAR GONZALEZ Y FELIX TOMAS RODRÍGUEZ NIEVES RATIFICARON las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial. Señalando que si hicieron esa declaración y si la ratifica, en este mismo acto fueron preguntados por el abogado promovente,
En la oportunidad legal los expertos fueron juramentados, y se realizó la Inspección Judicial el 21 de Noviembre de 2001, evacuándose así los particulares señalados en la misma.-
En fecha 22 de Noviembre de 2002, se oyó en un solo efecto la Apelación ejercida por el Abogado Francisco Rodríguez, y se ordenó remitir las copias al tribunal competente.-
El 03 de diciembre de 2002, se fijó nueva oportunidad a los testigos que no comparecieron en su oportunidad legal para lo cual asistió únicamente la ciudadana SANTA AZUCENA GIL DE QUIÑONEZ.-
Consta en el expediente los informes de experticia de los expertos los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2002.-
En fecha 07 de enero de 2003 se publicó sentencia interlocutoria en relación al punto previo opuesto a la demanda declarándose SIN LUGAR el mismo.
En fecha 17 de febrero de 2003, la causa fue suspendida por falta de resultas hasta tanto conste en el expediente a los efectos de fijar para informes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes ambas partes hicieron uso de ese derecho fijándose para las observaciones a los mismos. En la oportunidad legal para presentar observaciones se dijo vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Demanda la ciudadana NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y subsiguiente partición de bienes derivados de la Unión Concubinaria, alegando que esa unión comenzó desde el año 1.982 hasta el mes de Julio del 2001; alegando haber procreado los siguientes hijos: DOMINGO ANTONIO, DOMINGO ALBERTO, DOMINGO ARTURO y DOMINGO RAMON MIRABAL RODRIGUEZ.
Por el contrario, el demandado DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO, cuando procede a contestar la demanda el día 30 de Julio del 2002 alega que originalmente está casado con la ciudadana HELIA DEL CARMEN HERRERA DE MIRABAL desde el año 1.948, obteniendo divorcio por Conversión de Separación de cuerpos y Partición de Bienes amigables en el año 1.984, tal como consta en el anexo “A” inserto a los folios 51 al 56 y demás bienes adquiridos dentro de esa Unión matrimonial anexo “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, inserto a los folios 57 al 81.
Quedando así concluida dicha Unión matrimonial de la controversia preliminarmente expuesta, se demuestra que la demandante NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO alega haber iniciado su Unión Concubinaria en el año 1.982, cuando por documento público anexo “A” ya citado, queda plenamente demostrado que el demando DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO estuvo casado hasta el 03 de Julio de 1.984, o sea, dos (02) años después de que se inició la Unión Concubinaria que se demanda, pero además se observa que todos esos bienes fueron adquiridos dentro de la Unión matrimonial mantenida hasta dicha fecha, siendo por tanto de la Comunidad Matrimonial con todos los efectos posteriores a la misma.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Pero el mismo Artículo dice que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este Artículo no se aplica, así uno de ellos está casado”.
En el caso de autos la actora NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO demanda Unión Concubinaria y Partición de Bienes Concubinarios mantenidos con el Demandado DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO, cuando no es procedente en derecho, no invocando ninguna otra situación jurídica distinta al Concubinato, lo que es fundamento para declarar que NO PROCEDE la demanda de Unión Concubinaria, cuando uno de los unidos en relación Concubinaria está casado, por prevalencia de la Unión matrimonial sobre la Unión Concubinaria, lo cual está aún vigente en el derecho Venezolano y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual en ningún momento lo ha derogado.

En el caso de autos para el año 1.982 DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO estaba casado con HELIA DEL CARMEN HERRERA DE MIRABAL , quines se divorciaron y liquidaron sus bienes por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 03 de Julio de 1.984 u liquidaron todos sus bienes, o sea que al momento de invocar la actora NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO la existencia de la Unión Concubinaria en el año 1.982, el ciudadano DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO, estaba casado con la ciudadana HELIA DEL CARMEN HERRERA DE MIRABAL y sus bienes fueron debidamente liquidados, no incidiendo esta Unión matrimonial para nada con la pretendida Comunidad Concubinaria demandada, lo que es fundamento para declarar Sin Lugar la demanda de Unión y Partición Concubinaria ejercida por NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO contra DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO y así se declara.
Está consciente esta Juzgadora de que existen criterios doctrinarios más que jurídicos de que puede coexistir la Comunidad Concubinaria con la Comunidad Matrimonial, no obstante ello para este Juzgado, ello es improcedente como antes se explanó; ya que así lo prohíbe el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la Unión Concubinaria por encima de la Unión matrimonial ya que solo protege la Unión Concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros; por ello es que esta demanda se declara Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE UNION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ejercida por NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO contra DOMINGO RAMON MIRABAL DELGADO.
SEGUNDO: Declara que jurídicamente no coexiste la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria, siendo el efecto declarar SIN LUGAR la Comunidad Concubinaria frente a la Comunidad Matrimonial.
TERCERO: Con fundamento al criterio sostenido en este fallo se exonera en Costas a la ciudadana NERIS JOSEFINA RODRIGUEZ SALCEDO parte demandante en el presente Juicio.
En consecuencia del presente fallo se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 18 de Junio de 2002, la cual recayó sobre un inmuebles propiedad del demandado ciudadano Domingo Ramón Mirabal Delgado, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 05, folios del 07 al 10 Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1970.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3411