LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3326

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BRAVO LILA XIOMARA


APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)



En fecha 16 de Octubre de 2001, se recibió ante este Tribunal, demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) incoada por la ciudadana BRAVO LILA XIOMARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.873, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239. en su libelo de demanda expone:

Que desde el día 01-01-1.994, inició sus labores como MECANOGRAFA CONTRATADA, en el Hospital Dr. FRANCISCO ANTONIO RISQUEZ, del Estado Apure, adscrito al departamento de mantenimiento en dicho trabajo. Que renunció a su cargo en fecha 30-09-2000, que durante el tiempo de trabajo ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE (Bs. 155.427,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo y Nuevo Régimen e Intereses, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Intereses de Mora, e Indexación. Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 Ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108 y 125 Ejusdem en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE representado en la persona de Dr. JORGE PEREZ; para que convenga en cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), o en su defecto a ello, sea condenado dicha Empresa a pagar la mencionada cantidad.

En fecha 10-12-2001, se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 13-12-2001, cursa PODER APUD ACTA que le fuera otorgado al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.-

En fecha 13 de agosto de 2002 la Procuradora del Estado Apure y el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, consignaron diligencia donde convienen suspender la causa por treinta días de despacho siguientes a la diligencia.-

En fecha 16-12-2002 siendo la oportunidad para que la parte demandada de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio, este no compareció por si ni por medio de Apoderado Alguno y el Tribunal así lo hace constar.

En fecha 28-01-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2003, se suspendió la causa nuevamente por solicitud de ambas partes.-

En fecha 07-05-2003, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del estudio del expediente se evidencia que el día 26 de Octubre de 2001, la ciudadana BRAVO LILA XIOMARA demandó al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conceptos y montos demandados que especifico así en el libelo de la demanda: ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ANTIGUO Y NUEVO RÉGIMEN E INTERESES, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, CESTA TICKETS,. LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución. INDEXACIÓN. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07).-

Admitida la demanda el día 10 de Diciembre de 2001, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) fue notificado en la Persona del ciudadano JORGE PEREZ, Presidente del Instituto, el día 24 de Septiembre de 2002. En este Juicio el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a pesar de que fue debidamente citado no contestó la demanda en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, también se observa que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), además de no contestar la demanda, no promovió ni evacuo pruebas en el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; pero además no presentó informes en el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por unificación de los lapsos procesales en materia laboral con el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para dictar esta sentencia establece y declara que el demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), citado como fue, no contestó la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 infine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el Estado Apure, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que no desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana BRAVO LILA XIOMARA, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), y así se decide.

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), que se demuestra de los alegatos y pruebas contenidos en el libelo de demanda y que no fueron destruidos en el debate probatorio por la parte demandada, en virtud de la obligación que tiene todo patrono de pagar prestaciones sociales y beneficios laborales al trabajador una vez terminada la relación laboral y así se decide. A los fines de esta sentencia el Tribunal declara que la omisión procesal del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), no es imputable al trabajador y en nada lo puede lesionar, siendo solo responsabilidad directa de sus representantes legales o apoderados y así se decide. Como parte de la fundamentación de esta sentencia condenatoria el Tribunal acoge íntegramente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que a continuación se transcriben parcialmente: La Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Julio de 2000, N° 260, Expediente N° RC N° 00-097, dijo: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “Igualmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de Julio de 2002, N° 52, Expediente N° 99-852, dijo: “Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez, para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador baso su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del fisco nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extiende a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación de la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y así se decide”.
Con base a lo expuesto, el fundamento de esta sentencia condenatoria esta en la negligencia procesal, en la no destrucción de alegatos y pruebas por parte del demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y la admisión de los hechos no desvirtuados en juicio, por mandato del artículo 68 ejusdem y las sentencias parcialmente invocadas y así se decide. Por ser un hecho notorio judicial, todo monto laboral debe ser indexado por lo que se ordena la indexación de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), desde el día 26 de Octubre de 2001, hasta que quede firme esta sentencia, pidiendo al efecto la misma directamente al Banco Central de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios laborales intentada por ciudadana BRAVO LILA XIOMARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.873, mediante Apoderada Judicial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) a cancelarle a la parte demandante la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO: La Indexación Salarial de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.577.234,07), concepto este que se determina desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 26 de Octubre de 2001, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la respectiva determinación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.




LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ








NVMR/RAP/ardo
Exp. N° 3326