LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4151
MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DARAJANI DARAJANI HANNA GREGIE
APODERADO JUDICIAL: NELSON MERGAREJO YAPUR
DEMANDADO: FRANCIS ANTAUN JOUSSEF
APODERADO JUDICIAL: WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO
En fecha 10 de Junio del 2003, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por el ciudadano DARAJANI DARAJANI HANNA GREGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.726, asistido el Abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, INPREABOGADO Nro. 46.028, contra el ciudadano FRANCIS ANTAUN JOUSSEF. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Soy propietario de un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Fernando, en la calle trasversal 24 de Julio, Nº 45, le cedí en calidad de arrendamiento el ya referido inmueble, regido por un contrato de arrendamiento verbal, actualmente al ciudadano FRANCIS ANTAUN JOUSSEF, pero es el caso que con el uso que se le ha dado al inmueble este ha sufrido varios daños que ameritan reparaciones mayores, tales como sustituir el techo del inmueble, ya que esta deteriorado el cual ha traído como consecuencia otras series de daños en paredes, ya que en la época de lluvias las filtraciones son muchas, todo esto ha ocurrido por falta de aviso por parte del arrendatario; para realizar estas reparaciones solicite permiso en la Alcaldía del Municipio San Fernando de este Estado, el cual me fue concedido en fecha 25-02-02. Que el caso es que en virtud de lo que he expuesto, he solicitado al arrendatario antes identificado, que me desocupe el inmueble, debido a que las reparaciones que se le van ha hacer al mismo, este amerita estar totalmente desocupado, pero el arrendatario en todo momento se ha negado ha entregarme el inmueble, retardando de esta manera las reparaciones que urgentemente tengo que hacerle al establecimiento arrendado y tal demora contribuye a que el inmueble se deteriore cada día mas. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente lo hago al ciudadano FRANCIS ANTAUN JOUSSEF, para que convenga en que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento que tenemos o este tribunal así lo declare y lo condene a entregarme el inmueble objeto del arrendamiento antes mencionado, el cual esta identificado procedentemente, totalmente desocupado y solvente con todas las obligaciones de pago que el referido ciudadano tiene como arrendatario. Que estimo la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En fecha 16 de Mayo del 2002, se le dio la entrada a la respectiva demanda y el alguacil de este Tribunal procedió a practicar la citación.
En fecha 03 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, alguacil del mismo quien expone que consigno el recibo de la compulsa que fuera firmada en su presencia por el demandado.
En fecha 05 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCIS ANTAUN JOUSSEF, debidamente asistido por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, para dar contestación a la demanda en el presente proceso.
En fecha 05 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCIS ANTAUN JOUSSEF, donde le otorga PODER APU-ACTA a las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 66.633 y 10.810.
En fecha 06 de Junio del 2002, vencido como ha sido el lapso para la contestación a la demanda, se declara abierto el lapso probatorio correspondiente por Diez días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
En fecha 11 de Junio del 2002, visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado NELSO MERGAREJO YAPUR, este tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente y téngase como escrito de promisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de Junio del 2002, se admiten las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas presentes por ala parte demandante, se ordena su evacuación. Ese mismo día se libra despacho de comisión al juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción.
En fecha 17 de junio del 2002, oportunidad fijadada para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, nombrándose como tal a los ciudadanos Amilcar Jesús Guerra Rodríguez y Ronald Javier Pérez. En ese mismo día se le libra boleta de notificación al ciudadano Francesco Leone Russo, a los fines de notificarle que ha sido designado por este Tribunal como experto en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio del 2002, se declaro desierto el acto de presentación de testigo Salvatore Russo Ferrara, de la parte demandante.
En fecha 19 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSA CARABALLO, para presentar un escrito de pruebas que antecede constante de Un folio útil.
En fecha 20 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, alguacil del mismo quien expone que consigno la Boleta de Notificación que fuera firmada en su presencia por el ciudadano Francesco Leone Russo, en su carácter de experto designado por este Tribunal.
En fecha 20 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, solicitando que se nombre un correo especial para que la comisión ordenada por este tribunal sea llevada al Tribunal consignado.
En fecha 20 de Junio del 2002, vista la diligencia que antecede hecha por el abogado de la parte demandante, désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho y cúmplase con lo solicitado.
En fecha 25 de Junio del 2002, hora fijada para que los expertos presenten juramento de Ley, donde aceptan la designación recaída en ellos y se les conceda un plazo de Cinco días hábiles para consignar el informe.
En fecha 26 de Junio del 2002, visto el pedimento en el acta que antecede por los expertos, este tribunal accede a lo solicitado y se les concede los Cinco días hábiles establecidos, e igualmente de ordena practicar computo por secretaria de los días transcurridos en el lapso probatorio.
En fecha 02 de julio del 2002, vistos y recibidos los escritos que anteceden suscritos por los expertos, en consecuencia se ordena agregar dicho escrito al expediente respectivo.
En fecha 04 de Julio del 2002, visto el escrito consignado por el ciudadano Amilcar Jesús Guerra, en su carácter de experto en el presente juicio se ordena agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 08 de julio del 2002, visto el escrito presentado por el abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, en su carácter de apoderado de la parte demandante, este tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente.
En fecha 15 de Julio del 2002, por recibido el presente despacho de exhorto debidamente cumplido emanado del juzgado Primero del Municipio Achaguas, este tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 16 de Julio del 2002, por cuanto se evidencia la suspensión de la causa cursante al folio 55, ordenada por este tribunal hasta que conste en autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Achaguas, este tribunal ordena constitución de la misma a partir de la presente fecha.
En fecha 30 de Julio del 2002, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal ordena practicar experticia en el inmueble a objeto de la presente demanda. Ese mismo día se libro oficio al Presidente y demás miembros del Colegio de Ingenieros del estado Apure a los fines de que envié una terna de Ingenieros Civiles con conocimiento con materia de construcción de inmueble.
En fecha 22 de Agosto del 2002, se recibió la terna de Ingenieros Civiles para la experticia, con la finalidad de responder a la solicitud Nº 1057.
En fecha 27 de Septiembre del 2002, vista la terna de Ingenieros presentada por el Colegio de Ingenieros, este tribunal ordeno agregarlos a los autos del presente expediente y se acuerda de nombrar como experto al Ingeniero Civil JOSE BERNBARDO FIGUEROA, a quien se acuerda Notificar mediante Boleta.
En fecha 07 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, alguacil del mismo quien expone que consigno la Boleta de Notificación que fuera firmada en su presencia por el ciudadano José Bernardo Figueroa, en su carácter de experto designado por este Tribunal.
En fecha 08 de Octubre del 2002, se presento por ante este Tribunal el ciudadano José Bernardo Figueroa Ceballos, quien fue nombrado experto y juro cumplir bien y fielmente su deber en un lapso de Diez (10) días para elaborar el escrito de informe de la experticia.
En fecha 15 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Figueroa en su carácter de experto para informar que el ciudadano Antoun no permitió que se realizara la experticia por que así se lo había hecho saber su abogado.
En fecha 15 de Abril del 2003, se dicto sentencia en el presente proceso declarándose Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI contra el ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS. Ese mismo día se libro Boletas de Notificaciones a los Apoderados Judiciales del proceso.
En fecha 16 de mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, alguacil titular del juzgado quien expone beber practicado la Notificación a los abogados de ambas partes.
En fecha 02 de Junio del 2003, vista la diligencia de fecha 26-05-03, suscrita por el abogado NELSON MERGAREJO, donde APELA la sentencia definitiva dictada por este tribunal, se admite en cuanto ha lugar en derecho; se ordena practicar por secretaria el computo de los días de despachos transcurridos desde la ultima notificación.
En fecha 02 de Junio del 2003, visto el computo practicado por secretaria, el cual se evidencia que la Apelación fue interpuesta en el termino legal, se ordena remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil para que conozca la apelación.
En fecha 10 de Junio del 2003, se dio por recibido el expediente recibido por distribución, désele entrada en el libro respectivo y prosígase con el curso de ley.
En fecha 18 de Junio del 2003, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se Fija para Informe la presente causa en un lapso de Veinte (20) días.
En fecha 06 de Agosto del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Alega el apelante en escrito de apelación, lo siguiente:
“El juez ad quo, en su sentencia establece lo siguiente: Ahora bien, de una revisión ardua hecha a lo alegado por la parte actora en su libelo tenemos, que la misma, lo que demanda es la Resolución de Contrato, pero como se puede apreciar del contenido de las documentales compuestas por los documentos de arrendamiento de fecha 01-01-99, y Notificación de Resolución de Contractual notariada, de fecha 29-11-99, inserta a los folios 19 al 31 y 34 al 35 del presente expediente, mediante las cuales de manera especifica lo contenido en la cláusula tercera de la documental compuesta por el antes referido escrito por ambas partes, en la cual se prevé la Resolución del contrato de manera unilateral por una cualquiera de las partes, siempre y cuando le participe a la otra con 30 días de anticipación, su deseo de no prolongarlo; y como la parte actora mediante la documental inserta a los folios 24 al 25 así se acogió a esta disposición, en consecuencia, desde este momento dio por resultado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y como los contratos ley entre las partes, según lo dispuesto en el articulo 1159 del Código de procedimiento Civil, esto desde luego y para ya constituye una cosa juzgada material lo cual hace que sea inminente la falta de cualidad de las partes tanto para demandar como para sostener la demanda, toda vez que no puede este tribunal resolver algo que hayan resuelto las partes de antemano y mutuo acuerdo por disponerlo así las partes mediante la relación contractual surgida entre ellos por el tiempo que han sostenido la relación arrendaticia. Ahora bien, esta situación deja en clara evidencia en efecto de una falta de cualidad y Así se decide.
Es evidente ciudadana juez que el juez a quo declara falta de cualidad de ambas partes para sostener la demanda fundamentando en que mi mandante de manera unilateral resolvió el contrato de arrendamiento que tenia con la parte demandada. Tales hechos en ningún momento fueron alegados por ninguna de las partes puesto que la parte demandada en su contestación lo que pidió fue que se declarara la falta de cualidad para sostener el juicio por ser un arrendatario por tiempo determinado…”
Observa esta juzgadora que ciertamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo que establece es que se determine como Punto Previo al fallo la falta de cualidad de las partes ya que los contratos verbales o por escritos a tiempo indeterminados son los únicos sujetos al procedimiento de desalojo contemplado en el articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo los únicos llamados a ser demandados por este procedimiento los Arrendatarios a Tiempo Indeterminado, no así los Arrendatarios a Tiempo Determinado, quienes se encuentran sujetos a la duración contemplada en las disposiciones del contrato que hayan suscrito, es por ello que alega no tener cualidad para enfrentar este procedimiento, en tanto es Arrendatario a Tiempo Determinado, conforme consta en los instrumentos que anexo y tienen pleno valor probatorio, no habiéndose planteado en ningún momento la resolución del contrato sino por el contrario su plena y efectiva vigencia.
Ahora bien ciertamente la solicitud de desalojo de inmuebles de conformidad con lo pautado en el articulo 34 del Decreto con Rango fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que estipula es la regulación del desalojo en el caso de relaciones arrendaticia sometidas a contratos verbales o a tiempo indeterminado y habiendo quedado demostrado en autos con los contratos anexos por la parte demandada en su escrito de contestación que rielan a los folios 13 al 21 del presente expediente, contratos reconocidos por el actor que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del código Civil, siendo que el ultimo contrato se prorrogó automáticamente, ya que la notificación de su terminación no fué efectuada al arrendatario como así lo alega y queda demostrado de la lectura de la referida documental que riela a los folios 05 al 07 del presente expediente, por lo que quedó plenamente demostrado en autos que entre los ciudadanos HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, parte demandante y ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, parte accionada lo que existe es una Relación Arrendaticia a Tiempo determinado y se rige por las normas rectoras de la relaciones contractuales a tiempo determinado, por lo que no le es aplicable el procedimiento de desalojo solicitado por la parte actora siendo en consecuencia evidente la falta de cualidad de ambas partes para estar en esta relación procesal y Así se decide.
Dada la naturaleza del procedimiento y en virtud de que esta juzgadora como hará en el dispositivo del fallo dará por determinada y probada la falta de cualidad del demandante y demandado para ser partes en presente causa se obvia la apreciación de las pruebas toda vez que la causa ha quedado desechada y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones que anteceden este Juzgado de Alzad en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.331, EN SU CONDICIÓN DE Apoderado judicial del ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril del año 2003, notificada a ambas partes en fecha 16 de Mayo del 2003.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Abril del año 2003, notificada a ambas partes en fecha 16 de Mayo del año 2003, por medio de la cual declaro: 1º SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.726, y de este domicilio, representado por el Abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, Inscrito en el Inpreabogado Nº 46.028, en contra del ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.846 y de este domicilio; y 2º se condena a la parte demandante en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Veintiún (21) días del Mes de Agosto del Año 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 2:30 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-
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