LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3536

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PEREZ LAYA CANDIDA ROSA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL


En fecha 14 de Mayo del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana PEREZ LAYA CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.325, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-03-1991, inicie mis labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDA de mi cargo el 30-07-2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de DIEZ (10) años, CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 22.859.033,30). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 22.859.033,30), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 14 de Mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.

En fecha 23 de Mayo del 2002, compareció la ciudadana PEREZ LAYA CANDIDA ROSA, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 03 de Junio del 2002, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-
En fecha 18 de Junio del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Acta que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.
En fecha 09 de Agosto del 2002, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE quien en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y por la otra parte el Abogado MARCOS GOITTIA apoderado Judicial del demandante; ocurrimos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente Proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, vencido como ha sido el Lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de Dictar Sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada opuso como defensa que el demandante de autos, es decir la ciudadana PAEZ LAYA CANDIDA ROSA, no demandó a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada por limitarse a demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure que es una rama del Poder Público del Estado Apure, en ningún momento al Ejecutivo del Estado Apure es una persona jurídica sujeta a derecho y obligaciones por lo tanto no tiene personalidad jurídica para ser demandado; este Tribunal a los fines de dilucidar el alegato de la falta de personalidad jurídica del demandado considera que la Gobernación del Estado Apure y/o Ejecutivo Regional del Estado Apure, es un órgano de administración Pública Estadal que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en costa de conformidad en lo establecido con el articulo 33 de la Ley Orgánica de desestabilización, delimitación y transferencia de competencia del Poder Publico, en concordancia con el articulo 74 del decreto en Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si esto es así esta juzgadora considera que el Ejecutivo Regional tiene personalidad jurídica propia y por lo tanto puede ser sujeto de derecho y obligaciones, compareciendo en juicio por medio de su representante legal ya que consta en autos que las constancias suscritas y emanadas de los Directores de Personal del Ejecutivo, así como los bauches de cancelación, llámese sueldo, quincena o mensualidades. También se menciona, a la Gobernación del Estado Apure, instrumentales que constan a los folios 25 al 28 del expediente. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06-11-02, exonera de pago de costa a la Gobernación del Estado Apure, entendiéndose con ello que si fue merecedora de este privilegio procesal por el máximo Tribunal, quien aquí decide considera que perfectamente en el caso que nos ocupa el Ejecutivo Regional del Estado Apure, si tiene capacidad para ser demandado y Así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
La parte demandante en su oportunidad legal promovió las siguientes probanzas:
Copia simple de Memorando de fecha 01-03-91 suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y diferentes bauches, cursantes a los folios del 16 al 28 ambos inclusive; así como también constancia de Trabajo en original suscrita por el Director del la Escuela a la cual estaba asignada; instrumentales estas que al Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte y Así se decide.
En relación a la otra prueba promovida por el demandante relativo al Contrato Colectivo de los Trabajadores de SUODE el tribunal por cuanto no concreta en auto lo solicitado ante la Inspectoría del trabajo del estado Apure y considerando que lo que contiene el instrumento en cuestión son benéficos laborales se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.-

También la parte demandada al momento de contestar demanda negó, rechazó y contradijo punto por punto los conceptos demandados en el libelo de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamentó lo negado, toda vez que al invertirse la carga de la prueba correspondería al ente demandado desvirtuar lo alegado por el demandante, situación que no hizo en el debate probatorio, basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal deviene una serie de Prestaciones Sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo esta sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada y así se decide.-

Por cuanto el Tribunal considera que las documentales aportadas por la parte demandante constituye pruebas fehacientes fidedignas demostrándose que efectivamente la ciudadana PAEZ LAYA CANDIDA ROSA, demandante en el presente juicio es merecedora y acreedora de los beneficios demandados ya que en el debate probatorio no fueron desvirtuadas las pruebas aportadas por él, el Tribunal lo valora en su justo valor probatorio y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana PEREZ LAYA CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.325, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.859.033,30), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que conforman la presente acción, más la indexación de dicho monto tomando como base la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
Se exonera de Costa a la parte perdidosa por su misma naturaleza.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3536