LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



EXPEDIENTE: N° 3.660
MATERIA: CIVIL (REIVINDICACION)
DEMANDANTE: ABANO MARIA LORENA
APODERADO JUDICIAL: IRAIDA MERCEDES HERVES LARA
DEMANDADOS: RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAN JOSE
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.-


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de Julio de 2002, este juzgado admitió demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana ABANO MARIA LORENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.828, contra los ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAN JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.222.068 y 10.621.917 respectivamente. En su libelo el demandante expone:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro distribuida de la siguiente forma: dos habitaciones, una sala, una cocina-comedor, una sala de baño, un corredor con servicio de lavandera empotrado, cercada totalmente el fondo con paredones de bloque, sistema eléctrico, instalaciones de agua blancas y negras, un pozo séptico, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, con una superficie de quince metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la zona urbana de la población de Achaguas Estado Apure, sector Avenida José Antonio Paez. Que el mencionado inmueble le pertenece según se evidencia del Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 18, folios 101 al 107 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil uno. Y el lote de terreno descrito el cual posee en calidad de arrendamiento según contrato debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que la casa de habitación familiar se la entregó al ciudadano WILLIAM S. JOSE RODRIGUEZ, en calidad de arrendamiento sin contrato, de hecho por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs) mensuales, le pagó los tres primero meses y luego dejó de pagarle. Que se la arrendó a un Guardia Nacional. Que en vista de ello solicitó una Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del mismo Municipio en fecha 07 de Mayo de 2001, dando como resultado que la misma estaba ocupada por una señora que se identificó como CARMEN SUBDELIA RODRIGUEZ DE CAMEJO, quien manifestó ser propietaria de la casa y su hijo WILLIAM S JOSE RODRIGUEZ, y su concubina. Que por lo antes expuesto y por cuanto su casa de habitación no ha ocupada y apoderada ilegalmente por los ciudadanos CARMEN SUBDELIA RODRIGUEZ DE CAMEJO y WILLIAM S. JOSE RODRIGUEZ, domiciliados en Achaguas, que por cuanto los ciudadanos han actuado de mala fé y saben que la referida casa no le pertenecen y aún se encuentran ocupándolas sin ningún título, desde hace aproximadamente quince meses y medio.
En el Derecho señala los artículos 598 y 548 del Código Civil. Solicitó medida de Secuestro. Estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.). SOLICITA que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el tribunal dejó constancia que siendo las 2:30 p.m., la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderad alguno.
En fecha 27 de Enero de 2003, se agregó escrito de Pruebas presentado por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA. El 29 de Enero la referida abogada a través de diligencia solicitó la confesión ficta por cuanto los demandados no contestaron ni promovieron prueba alguna, el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado el 04 de Febrero de 2003, de conformidad con el artículo 362 del Código de Pronunciamiento Civil, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa la parte demandante demanda a los ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, no dieron Contestación a la Demanda y nada probó en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadana ABANO MARIA LORENA, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener la Reivindicación por parte de los ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, de una casa de habitación familiar de mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro distribuida de la siguiente forma: dos habitaciones, una sala, una cocina-comedor, una sala de baño, un corredor con servicio de lavandera empotrado, cercada totalmente el fondo con paredones de bloque, sistema eléctrico, instalaciones de agua blancas y negras, un pozo séptico, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, con una superficie de quince metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la zona urbana de la población de Achaguas Estado Apure, sector Avenida José Antonio Paez., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 18, folios 101 al 107 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil uno. Y el lote de terreno descrito el cual posee en calidad de arrendamiento según contrato debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ABANO MARIA LORENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.828, ya identificada, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ABANO MARIA LORENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.828, contra los ciudadanos RODRIGUEZ DE CAMEJO CARMEN SUBDELIA y RODRIGUEZ WILLIAN JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.222.068 y 10.621.917 respectivamente. ccondenándose a la parte demandada a entregarle completamente desocupado el inmueble a la ciudadana ABANO MARIA LORENA, constituido por una casa de habitación familiar de mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro distribuida de la siguiente forma: dos habitaciones, una sala, una cocina-comedor, una sala de baño, un corredor con servicio de lavandera empotrado, cercada totalmente el fondo con paredones de bloque, sistema eléctrico, instalaciones de agua blancas y negras, un pozo séptico, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, con una superficie de quince metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la zona urbana de la población de Achaguas Estado Apure, sector Avenida José Antonio Paez., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 18, folios 101 al 107 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil uno. Y el lote de terreno descrito el cual posee en calidad de arrendamiento según contrato debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del Mes de Agosto del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 2:10 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-