LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.285

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: DIAZ MATUTE MARIA TERESA

APOD.JUD.: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APD.JUD.: MARCOS LAURENZA

En fecha 07 de Noviembre de 2001, se recibió ante este Tribunal, el libelo de la demanda incoada por la ciudadana DIAZ MATUTE MARIA TERESA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.062, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, contra EL ESTADO APURE, admitiendo la misma en fecha 21 de Noviembre 2001, dándosele entrada en el Libro de causas bajo el bajo el Nº 3285. Se ordenó oficiar al Procurador General y al Gobernador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ambos se dieron por notificados en fecha 06-12-01, folios 49 y 50. De los hechos: Expone la accionante, en su escrito libelar que: “Desde el día 01-10-1996, inició sus labores como OBRERA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. El caso es que al ser Destituida de de su cargo el 31-10-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades y en el cual se le han negado en pagárselas. Que durante el tiempo de Trabajo de tres (3) años y treinta (30) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de intereses anuales, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, Bono de transferencia, Diferencia de sueldo año 96, vacaciones no disfrutadas año 97, 98 y 99, entre otros conceptos generados de la relación laborar. Que fundamente la presente demanda en los Artículos 65, 68, 69, de la Ley Orgánica del Trabajo y 125, 104, 108,129, 219 y 108 de la Ley del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, representado en la persona de Dr. GAN LUIS LIPPA, el cual es el Gobernador del Estado Apure; para que convenga en cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 9.313.477,99), o en su defecto a ello sea condenado dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes descrita”.

Al folio 48 cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante al Abg. MARCOS GOITIA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

Al folio 51 y 52, cursa Poder especial Apud-Acta con recaudos anexos que le fuera otorgado al Abogado MARCOS LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585, por la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2002, el Abg. MARCOS LAURENZA, con el carácter acredita en los autos, presenta Escrito de Contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 24 de enero 2002, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos.

En fecha 28 de Mayo de 2002, la juez de este Juzgado se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-09-2002, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 11 de marzo 2003, la parte demandante a través de diligencia solicitó a la Juez que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Agosto de 2003, Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA:

La parte demandante alega en su escrito libelar que inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de Octubre de 1996 hasta el día 31 de Octubre de 1999, fecha en la cual fue destituida, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo de Tres (3) años y Treinta (30) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Acompaña al escrito libelar los siguientes recaudos: Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual expone que por cuanto fue despedida como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure en fecha 26-10-199, solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales de la forma prevista en la Constitución y las leyes que regulan la materia, anexo marcado con la letra “A”; constancia de trabajo expedida por la Dirección de la Escuela Básica Estadal “Santa Elisa”, Biruaca Estado Apure, en la cual se demuestra su condición de Obrera Contratada desde el 01-10-96 hasta el 31-10-99, anexo marcado “B”; así mismo copias de Bauches donde consta cancelación de sueldo de suplentes contratados y por pago de Bono Único, anexos marcado “C”; copia del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure, anexo marcado “D”.

La parte demandada, alega en su escrito de Contestación de Demanda, como punto previo, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por que se evidencia que desde el 31 de octubre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 21 de noviembre de 2001, fecha de admisión por ante éste Juzgado ha transcurrido dos (2) años y un (1) mes, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. El artículo 1952 del Código Civil define “la institución de la prescripción, de acuerdo a la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia de trabajo, de acuerdo al ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lapso de prescripción se cuenta a partir del momento en que nace el derecho o de que éste se hace exigible, sino, a partir de la terminación de la relación de trabajo”. Por otro lado tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas de interrumpir la prescripción. En cuanto al Literal a) “por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”. Así mismo la parte demandada alega en su contestación de la demanda que no es cierto que se le adeuden a la accionante las cantidades que pretende reclamar como deuda por concepto de prestaciones sociales, por un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.313.477,99), cantidad esta en que estima la demanda.

Antes de entrar, analizar y valorar las probanzas de las partes, esta Sentenciadora a razón de lo alegado por la parte demandada en el punto previo de su escrito de contestación de demanda donde opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el Artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el Artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2001, es decir que para la fecha que terminó la relación laboral que es el 31 de Octubre de 1999, habían transcurrido ya Dos (2) años y Un (1) mes, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada le opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vinculo de trabajo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad personal cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años; Sentencia Nº RC 62 de la Sala de Casación Social del 14-02-2002, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, entre C.A.N.T.V., Expediente Nº 01262. Jurisprudencia Pierre Tapia año III, Febrero 2002, Tramo 2.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no medía ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que la trabajadora fue destituida en forma definitiva, rompiendo así el vínculo laboral en forma absoluta y así se decide.


DISPOSITIVA:


Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIA TERESA DIAZ MATUTE, contra EL ESTADO APURE.

Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


NVMR/RAP/graciela.
Exp. 3.285.