LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nro. 3586
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: PADRON FLORES MANDUX ARMANDO

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA.-


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por El ciudadano PADRON FLORES MANDUX ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.537.486 y de este domicilio contra el Estado Apure, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. En su libelo el demandante expone:

Que inició sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, fue muy cordial. Que fue despedido de su cargo el 05-05-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de dos (02) años y (09) Nueve meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de 120.000,00 Bolívares. Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación dando un total de 11.201.756,02 Bolívares. En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que por todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar por cobro de prestaciones sociales a La Gobernación del Estado Apure, a pagarme la cantidad de 11.201.756,02 Bolívares o en su defecto sea condenado a pagarme la mencionada cantidad de dinero.
Llegada la oportunidad de contestar demanda el abogado MARCOS LAURENZA, hizo uso de este recurso alegando que el demandante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada. Que la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure que es un órgano administrativo y no una persona jurídica.
Cita el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure. Asimismo, señala los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure. También señala lo referido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todo los montos señalados en el libelo de la demanda por el accionante
Alega la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1952 del Código Civil. Igualmente refiere lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Anexa Jurisprudencia emanada de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando.
Llegada la oportunidad de promover pruebas ninguno de los apoderados judiciales hizo uso de este recurso, siendo admitidas en fecha 26 de Noviembre de 2002.-
En fecha 16 de Diciembre de 2002 se fijó para Informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las dos partes. En esa misma fecha se dijo vistos y se fijó para sentencia.
En fecha 31-03-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A:


La parte demandante alega en su escrito libelar que inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 06-08-1.998, hasta que el día 05-05-2001 fue despedido sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo que fue de dos (02) años y (09) Nueve meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Acompaña a su demanda constancia de trabajo expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se demuestra su condición de Fiscal y el sueldo devengado; así mismo copias de Bauches donde consta cancelación de sueldo y Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure.

La parte demandada, alega en su escrito de Contestación de Demanda que niega, rechaza y contradice categóricamente por ser completamente falso que la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que alega en su libelo; como también alega y opone la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda.

Antes de entrar, analizar y valorar las probanzas de las partes, esta Sentenciadora a razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el Artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el Artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por este Tribunal en fecha 25-04-2002, es decir que para dicha fecha habían transcurrido ya Un (01) año y Veintidós (22) días por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada le opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vinculo de trabajo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue destituido en forma definitiva, rompiendo así el vínculo laboral en forma absoluta y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano MANDUX ARMANDO PADRON FLORES contra EL ESTADO APURE .

Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/LMPA.-.
Exp. 3.586