LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE Nro. 2631
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: GARCIA PABLO CALASAN
APOD. JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: GARCIA RAIZA CELINA
APOD. JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA.-


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de de 2002, se admitió demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano GARCIA PABLO CALASAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 888.563 y de este domicilio contra la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.683, el accionante en su libelo de demanda expone:
Que es hijo del ciudadano EMILIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.830.846, y viene en tiempo y forma para demandar por Nulidad de Contrato de Compra Venta de Inmueble a la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA, o en su defecto sea condenado por este Tribunal ya que el contrato de fecha 8 de Junio del año 2000, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 50 folios, 351 al 355 del protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2000, carece de uno de los elementos básicos de todo contrato, como lo es del consentimiento de la partes.
Que su padre está incapacitado para otorgar consentimiento de algún tipo de contrato o negocio jurídico. Que su padre es propietario de una casa de bahareques construida sobre terrenos municipales del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en el Barrio Samán Llorón. Que la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, inició una series de actitudes a los efectos de quedarse con la casa de habitación de mi padre. Que solicitó Titulo Supletorio de la mencionada habitación y luego compra la misma evidenciándose una actitud dolosa por parte de su padre en celebrarse la compra venta. Otra situación es el precio del costo por Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) y la falta de tradición de la cosa.-
En el derecho señala los artículos 1141 del Código Civil. Concluye diciendo que la falta de consentimiento hace del contrato en referencia nulo y así deberá declararlo el tribunal. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada en todas las incidencias y declarada con lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad legal para contestar demanda el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de autos en lugar de contestar demanda opuso cuestión previa del ordinal 2° y ordinal 6, pronunciándose el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2000 declarándola sin Lugar.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado Héctor Salvador Parra Flores, con el carácter de autos contestó demanda en los términos siguientes:
Opuso la falta de cualidad y de interés procesal y la falta de legitimación pasiva por parte de su poderdante para sostener el presente juicio. Cita los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, el 1141, 1.483, 1.120 del Código Civil.
Impugna el valor probatorio de los documentos acompañados por el actor marcados “A” y “B” en su orden, excepto el documento marcado “C”, que contiene el contrato de compraventa, cuya nulidad se pide.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese recurso y fueron admitidas a los autos en fecha 24 de Enero de 2001, y se ordenó su evacuación. Acordándose oficiar a la Dirección de extranjería del Estado Apure, y se acordó el tercer día de despacho a los fines del traslado y constitución del Tribunal para evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, la cual fue evacuada en fecha 15 de Febrero de 2001. Asimismo, se fijó las 9:00 de la mañana del tercer día siguiente a los fines de que se le tomara declaración al ciudadano JOSE EMILIO GARCIA PEREZ, el cual no asistió al acto y se le fijó nueva oportunidad y no asistió.
El 15 de Marzo de 2001, se fijó la causa a los fines de Informes, haciendo uso de este recurso la parte demandada. En esta misma fecha se fijó para dictar sentencia y el 10 de Octubre de 2002, se difirió el acto para dictar sentencia para el DECIMO día calendario siguiente al de hoy.
El 04 de Junio de 2001 se difirió el acto de dictar sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.-
En fecha 24 de Abril de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de Septiembre del 2002, compareció por ante este tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre del 2002, compareció por ante este tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo del 2003, compareció por ante este tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.


MOTIVA PARA DECIDIR:

PABLO CALASAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 888.563, INICIALMENTE ASISTIDO DEL Abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, a quien posteriormente constituye en Apoderado Judicial, conjuntamente con la Abogada CARMEN ROCIO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.958, con domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda en la siguiente dirección: calle Muñoz, Edificio el Búfalo, planta baja, oficina Nº 1, pretende con la acción propuesta, en contra de la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.683, quien esta representada en el proceso por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 79.342, respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, c/c Calle Bolívar, Edificio Giulio Gagia, piso 2, oficina Nº 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que se declare la Nulidad del Contrato de Compraventa celebrada por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) entre EMILIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.846, y la demandada RAIZA CELINA GARCIA, identificada ut supra; sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 MTS.) de frente por Treinta y dos Metros de Fondo (32 MTS.) ubicado en Saman Llorón, Calle Guatemala Nº 36 de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Orellana, SUR: Casa de la Familia Solano, ESTE: Calle Guatemala y OESTE: Casa de la Familia Tovar; dichas bienhechurías constan de lo siguiente: Una casa de habitación familiar de las siguientes características: un recibo, cocina, dos habitaciones, construcción de bahareque, de dos medias aguas, con techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, con frente de pilares y centro de alfajor con puerta de hierro y servicios de agua y luz; contenido dicho contrato de compraventa, en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio de San Fernando del Estado Apure, en la fecha 08 de Junio del año 2000, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del Citado Año; que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
El actor fundamenta su pretensión en la alegación del hecho que el consentimiento para la celebración del negocio jurídico cuya nulidad pretende fue arrancado de forma dolosa, y no libremente al vendedor. En la oportunidad de la contestación, la accionada por intermedio de sus apoderados opuso como defensa al actor PABLO CALASAN GARCIA, la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio. Igualmente opone la accionada la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el juicio.
Tales defensas, por ser relevantes a la suerte del proceso y por razones de orden metodológico procesal, el tribunal pasa a examinar de inmediato para declarar o no su procedencia. Anexo al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”, folio 5, el accionante presentó copia fotostática simple de una partida de nacimiento, signada con el Nº 27 asentada en los libros de Registro Civil, de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente a PABLO CALASAN GARCIA MALDONADO, (el accionante) hijo procreado en el matrimonio de Emilio García y Pancha Maldonado de García, según se desprende del contenido de tal instrumento. Se trata de un instrumento público en copia simple, que no fue impugnado en su oportunidad y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandante y la persona, y cuya imposibilidad para consentir en negocios jurídicos se alega. Siendo ello así, como en efecto lo es, tal filiación le da cualidad e interés al actor en la presente causa para sostener la acción y Así queda decidido.
Por otra parte, el hecho que sea la demandada la persona que contrató con lo que se alega que se encuentra imposibilitada para consentir, le da la accionada cualidad e interés para sostener la acción propuesta en su contra y Así queda decidido.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


El demandante, a los fines la debilidad mental de su padre, promueve la fotocopia de su cédula de identidad, de cuyo contenido se evidencia que tiene noventa y dos (92) años de edad, hecho este suficiente para hacer presumir al juzgador, por las vías de las reglas de la lógica y la común experiencia; un estado de senilidad tal que lo incapacita para emitir un consentimiento espontáneo y exento de manipulaciones dolosas. Tal instrumento no impugnado hace plena prueba respecto a la edad de la persona cuya incapacidad para consentir se alega, y el tribunal se reserva su valoración para hacerla de forma concordada mas adelante. Respecto a la partida de nacimiento del accionante el tribunal hace valer en este capitulo la apreciación dada anteriormente a dicho instrumento, referido a la legitimidad del actor para sostener el juicio. Respecto al instrumento consiste en un Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la demandada, ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, en la fecha 04 de Marzo del Año 1998 sobre la misma bienhechuría a que se contra la Nulidad del Contrato de Compraventa, el Tribunal lo valora como un indicio de las maquinaciones dolosas de la accionada, para obtener la propiedad del inmueble a que se contrae la acción de nulidad, y da por comprobado por la vía de la presunción indiciaria de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, junto con la edad de la persona cuya incapacidad para consentir se alega, que efectivamente, se trata en el caso de la Nulidad solicitada, de un consentimiento obtenido mediante maquinaciones dolosas y por lo tanto afectado de invalidez desde el punto de vista de la Ley.
Deducción esta a la que llega, el juzgador por la vía de la presunción indiciaria indicada anteriormente, al concatenar estos hechos, con el resultado de la prueba de informes solicitado a la Diex y promovida por el accionante, que corre inserta al folio 60 de la cual se evidencia que encontrándose la persona cuya imposibilidad para consentir se alega, imposibilitada para firmar, como se desprende de la cédula de identidad, el firmante a ruego en el documento cuya nulidad se pide, es hermano de la accionada.
La prueba de experticia promovida por el actor no se llegó a evacuar; y la Inspección incorpore efectuada en la presente causa sobre la persona del ciudadano EMILIO GARCIA resulta improcedente e impertinente para los fines de la acción y en consecuencia el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y Así queda decidido.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


La accionada por el capitulo I del escrito de promoción, promueve y hace valer el merito favorable de los autos, lo cual es una expresión genérica de desuso, que no constituye promoción de prueba alguna, máxime hoy cuando se debe ser preciso en la promoción de la prueba e indicar expresamente cual es el hecho que con la prueba promovida se pretende demostrar procesal mente. Por el capitulo II de su escrito de promoción, los apoderados de la accionada hace valer el mérito probatorio del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 08 de junio del 2000, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, protocolo primero, tomo sétimo, segundo trimestre del citado año, que contiene la venta efectuada por el ciudadano EMILIO GARCIA, cuya imposibilidad para consentir se alega, a favor de la accionada.
Para constituir la validez o no del instrumento el objetivo de la litis, el juzgador, se reserva su apreciación, para hacerla de forma concordada con las demás probanzas y más adelante. Por el capitulo III, la accionada promovió el testimonio del ciudadano JOSE EMILIO GARCIA PEREZ, el cual no llegó a evacuarse.
En la Legislación Venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, el contrato de Compra-venta es de perfeccionamiento típicamente consensual, es decir, por el solo consentimiento. Pero tal consentimiento, no debe estar afectado por dolo que conduzca a error en su manifestación
En la causa en análisis, tal como se enuncio anteriormente, es evidente que la accionada, con la tramitación del titulo Supletorio a su nombre en la fecha 04 de Marzo de 1998, sobre el inmueble a que se refiere el documento de compra-venta cuya nulidad se pide, y concatenando esto a la situación de debilidad mental, que debe presumirse en una persona de edad montante a la cantidad de 92 años, para lo cual el juzgador hace uso del recurso de sana critica o de las reglas de la lógica y la experiencia, se llega a la convicción que efectivamente, el consentimiento del ciudadano EMILIO GARCIA, contenido en el documento de compra-venta, cuya nulidad se pide, está afecta de vicios derivados de error que hacen procedente la acción de nulidad propuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.



DISPOSITIVA:


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Compra-venta efectuada por el ciudadano EMILIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.846, a favor de la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, ambos identificados ut supra, contenido en el instrumento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 08 de Junio del 2000, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, protocolo primero, tomo sétimo, segundo trimestre del citado año; sobre un inmueble consiente en las bienhechurías que se identifican en dicho instrumento y por el precio indicado en el mismo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara sin ningún efecto jurídico el referido contrato de compra-venta y se acuerda y ordena el registro de la presente sentencia, una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, con el estampamiento de las notas marginales a que haya lugar.

TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la accionada.

CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes, en razón de que la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Veintiséis (26) días del Mes de Agosto del año 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-




LA JUEZ,




DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO




LA SECRETARIA,





RAQUEL ALVAREZ PEREZ



Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.-




LA SECRETARIA




RAQUEL ALVAREZ PEREZ

















NVMR/RAP/CAD.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 26 DE AGOSTO DE 2003

193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en el Juicio NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de que sigue el ciudadano GARCIA PABLO CALASAN contra la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA, que este TRIBUNAL en esta misma fecha, dictó SENTENCIA en el mencionado proceso.

Notificación que se le hace de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presenta Boleta en constancia de haber sido Notificado, con expresión de Lugar, Fecha y hora.-



ATENTAMENTE


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA JUEZ







EL NOTIFICADO: _________________________________
LUGAR Y FECHA: _________________________________
HORA: ___________________________________________
EXP. N° 2631
NVMR/RAP/CAD.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 26 DE AGOSTO DE 2003

193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

A los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y/o NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que sigue el ciudadano GARCIA PABLO CALASAN contra la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA, que este TRIBUNAL en esta misma fecha, dictó SENTENCIA en el mencionado proceso.

Notificación que se le hace de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presenta Boleta en constancia de haber sido Notificada, con expresión de Lugar, Fecha y hora.-



ATENTAMENTE


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA JUEZ,







EL NOTIFICADO: _________________________________
LUGAR Y FECHA: _________________________________
HORA: ___________________________________________
EXP. N° 2631
NVMR/RAP/CAD.


RAQUEL ÁLVAREZ PEREZ, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 2631 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que sigue el ciudadano GARCIA PABLO CALASAN contra la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lº de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ











NVMR/RAP/CAD.-
EXP. Nº 2631