LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha: 09-10-2.000, en la oportunidad en que el ciudadano: JOSE HERNANDO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.931, asistido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado Nº 47.185, demanda por divorcio a la ciudadana LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, venezolana, mayor de edad, obrera y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.011, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la ciudadana: LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, el día 11 de Mayo de l996, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°.111 marcada con la letra “A” , domiciliándose luego en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 01, N°.30 al final. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.- Que es el caso, que su prenombrada cónyuge la ciudadana LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, a mediados del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente, de manera voluntaria, libre, deliberada se fue del hogar conyugal abandonándolo, llevándose todas sus pertinencias sin que hasta el presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible.- Que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente. Que por ello es que procede a demandar en su propio nombre y con el carácter de cónyuge, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana: LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, ya identificada.- Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 11 de Octubre de 2000, fue admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de las partes. Librándose la correspondiente Boleta a la demandada, así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.- La Boleta de la demandada cursa al folio 6, y consignada por el Alguacil del Tribunal en la cual notifica que no pudo localizar a la misma en la dirección indicada por el demandante y la Notificación al Fiscal del Ministerio, riela al folio Nº 09.- En fecha 19 de Junio de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, asistida de la Abogada SONIA ROMERO, dándose por Citada en el presente juicio.- En fecha 05 de Agosto de 2.002 y 09 de Octubre de 2.002, tuvo lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, el Tribunal deja constancia que en ambos actos sólo compareció el demandante: JOSE HERNANDO BUSTILLO, insistiendo en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de su cónyuge: LIVIA MARISOL SOSA RIVERO; dejando igualmente constancia este Juzgado que la demandada no asistió a ninguno de los actos.- En fecha 05 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Juzgado dejó constancia que compareció ante la Sala de este Despacho el ciudadano. JOSE HERNANDO BUSTILLO, asistido de abogado.- En la misma fecha, este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo como testigos a los ciudadanos: JOSE LUIS MORALES, JOSE ANTONIO CAMPOS y CANDIDA ROSA PAEZ, declarando solamente los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAMPOS y CANDIDA ROSA PAEZ, declarando en los mismos términos lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos: JOSE HERNANDO BUSTILLOS y LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, que se casaron en San Fernando de Apure en fecha 11 de Mayo de 1.996; que si les consta que la cónyuge se fue del hogar que mantenía con el ciudadano JOSE HERNANDO BUSTILLOS, y que les consta que se fue en el mes de septiembre, QUE SE LLEVÓ SUS MALETAS Y NO VOLVIÓ MÁS; que no tuvieron ningún tipo de descendencia; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Jaime Lusinchi por la calle 1 al final; y les consta los hechos narrados por que Vivian uno al lado en casa de su suegra y vio lo que paso y la otra ciudadana vivía frente a la casa de los cónyuges y vio lo que contó con sus propios ojos.-
En conclusión, la parte actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, logrando demostrar con los medios probatorios analizados, la causal invocada contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSE HERNANDO BUSTILLOS contra la ciudadana: LIVIA MARISOL SOSA RIVERO, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Mayo de 1.996, según Acta N°.111 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho días del mes de Agosto del Año dos mil tres.-. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PÉREZ
NVMR/RAP/DMA.-
EXPEDIENTE N°.2.649.-
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