LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 3932

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO

DEMANDANTE: TERAN SERRANO TRINA YOLIMAR

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ARMAS

DEMANDADOS: ADARMES DE FLORES ANA DELFINA y FLORES JOSE MANUEL

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITIA


En fecha 13 de Enero del 2003, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, instaurada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.361, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado Nº 33.207, contra los ciudadanos ADARMES DE FLORES ANA DELFINA y FLORES JOSE MANUEL. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

En fecha 18 de febrero del 2000, y segùn documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando; la ciudadana Ana Delfina Adarmes de Flores con el consentimiento de su cónyuge ciudadano José Manuel Flores, ambos mayores de edad y de Nacionalidad Venezolana, me dio en venta bajo la modalidad de Pacto retracto donde se hizo representar para ese acto, mediante Instrumento Poder por el ciudadano Pedro Terán Cestari, Una (01) casa para habitación familiar con Dos (02) locales comerciales anexos, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Calle tres, Sector uno, Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2), fabricada en mampostería, constante de Tres (03) habitaciones, Un (01) comedor, Tres (03) salas de baño con cerámicas, Un (01) recibo, Un (01) bar, Un (01) cocina empotrada, Un (01) lavandero, Un (01) jardinera, Un (01) porche, Un (01) garaje, puertas y ventanas de madera tallada, distribución eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras, techo de platabanda, piso 80% de cerámica, y 20% de cemento pulido; siendo la misma propiedad de la ciudadana Ana Delfina Adarmes de Flores. El caso es que, que la ciudadana Ana Delfina Adarmes de Flores, tenia Noventa (90) días para hacer uso del derecho de retracto señalado en el contrato; sin embargo hace Dieciocho (18) meses que se venció ese derecho y no lo llego a ejercer a pesar de la serie de prorrogas que se le dio para ello, y como el contrato se estableció claramente que ella podría continuar habitando el inmueble por el lapso que tenia para ejercer el retracto, aún continua en posesión del inmueble, pero también se estableció contractualmente que una vez vencido dicho lapso debía entregarme el referido inmueble completamente desocupado, y no obstante a las múltiples gestiones que he realizado para logar la entrega de material de dicho inmueble, no ha sido posible la misma, y es por esta razón que acudo ante este Tribunal a los fines que se cumpla con lo contemplado con el contrato, el cual como todo sabemos, es Ley entre las Partes.
Que con el ejercicio de la presente acción lo que pretendo obtener es el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre la demandada ciudadana Ana D. de Flores, y mi persona. Que por las circunstancias antes expuestas y las razones que me asisten, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, a la ciudadana Ana Delfina Adarmes de Flores, en su condición de vendedora del inmueble y al ciudadano José Manuel Flores, en su condición de cónyuge de la vendedora, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenados por este Tribunal; entregarme completamente desocupado el inmueble descrito con el Contrato de Venta con Pacto Retracto. Que estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)

En fecha 13 de Enero del 2003, se dio entrada a la presente demanda y el alguacil libro Boleta de Emplazamiento a los ciudadanos Ana Delfina Adarmes de Flores y José Manuel Flores.
En fecha 11 de Marzo del 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Ana Delfina Adarmes de Flores y José Manuel Flores, debidamente asistido en este acto, por el abogado Marcos Goitia, par proceder con la Contestación a la Demanda.
En fecha 13 de Marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Trina Yolimar Terán Serrano, debidamente asistida en este acto por el abogado José Ángel Armas, donde de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna, las copias fotostáticas, consignada por la parte demandada y que cursa al folio 18 del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, al abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207.
En fecha 22 de Abril del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante, cursante a los folios 22,23,24,25,26,27,28, y 29, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y proveerse en su oportunidad legal.
En fecha 30 de Abril del 2003, visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 05 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ANGEL ARMAS, en vista que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda así como tampoco promovieron prueba alguna y como la petición no es contraria a derecho, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ANGEL ARMAS, quien solicita a la ciudadana juez tenga en bien se sirva en pronunciar sobre la solicitud de fecha 05-05-2003, la cual corre inserta del presente expediente.
En fecha 30 de Julio del 2003, vista la anterior diligencia de fecha 18-06-03, y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente y el Tribunal observa que efectivamente la parte demandada no contesto a la demanda en la forma requerida con el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, este juzgado dice “vistos” y entra en Etapa de Dictar Sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la parte demandante demanda a la ciudadana ADRAMES DE FLORES ANA DELFINA, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada ciudadana ADRAMES DE FLORES ANA DELFINA, pese haber manifestado según escrito, cursante al folio 17 de contestación a la demanda, no lo hizo de la forma exigida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no mencionan si contradicen o si convienen en la demanda, este Tribunal considera que no hubo contestación a la misma, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Por cuanto se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda y nada probo en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado entro en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” /Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadana Trina Y. Terán Serrano, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante obtener el Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto por parte de la ciudadana Ana Delfina Adarmes de Flores, celebrado entre la mencionada ciudadana y la parte actora, el cual se celebro mediante instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el Nº 27, folio 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 23 de Febrero de 2000. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TERAN SERRANO TRINA YOLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.361, ya identificada, en contra de la ciudadana ADARMES DE FLORES ANA DELFINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.867 y al ciudadano FLORES JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.419, en su condición de cónyuge de la vendedora también identificados, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por la ciudadana TERAN SERRANO TRINA YOLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.361, venezolana, mayor de edad, contra la ciudadana ADARMES DE FLORES ANA DELFINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.867, venezolana, mayor de edad y al ciudadano FLORES JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.419, en su condición de cónyuge de la vendedora; condenándose a la parte demandada a entregarle completamente desocupado el inmueble a la ciudadana TERAN SERRANO TRINA YOLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.361; constituido por una casa para habitación familiar con Dos (02) locales comerciales anexos, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Calle tres, Sector uno, Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2), fabricada en mampostería, constante de Tres (03) habitaciones, Un (01) comedor, Tres (03) salas de baño con cerámicas, Un (01) recibo, Un (01) bar, Un (01) cocina empotrada, Un (01) lavandero, Un (01) jardinera, Un (01) porche, Un (01) garaje, puertas y ventanas de madera tallada, distribución eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras, techo de platabanda, piso 80% de cerámica, y 20% de cemento pulido; delimitado este inmueble por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Familia Hidalgo, con 10 M; SUR: Calle 05, con 10 M; ESTE: Familia Hernández, con 16 M; OESTE: Calle 03, con 16 M.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-