REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.673
DEMANDANTE: JOSE CARDOZA CADENAS, asistido por el Abogado ARMANDOAREVALO SOTO.
DEMANDADO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE. (INVAP), en la persona de su Presidente, Dr. WILLIAM ACUÑA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10-04-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-04-2.003, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.324.836, y de este domicilio, asistido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. WILLIAM ACUÑA, en su condición de Presidente, (folios 1 al 6) y su recaudo anexo, marcado “A” en original y copia, (folios 7 y 8).
Expone el demandante, que en fecha 31-07-2.002 celebró un Contrato de Obra con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, que tuvo por objeto la prestación de sus servicios de mano de obra, para mejorar la vivienda de la ciudadana CLARA A. PEREZ, ubicada en el Barrio José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que en el referido Contrato se estipuló su obligación de efectuar los trabajos a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, que por su parte el ente contratante INVAP, se obligó a suministrar los materiales para dicha obra o construcción, estipulándose el monto para ejecutar la obra en UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.168.120,00), que el INVAP se obligó a pagar en dos partes, la primera en cuarenta por ciento (40%) al inicio y el sesenta por ciento (60%) restante al terminar el mejoramiento de la vivienda. Que una vez cumplida la obligación por su parte, tal como fue establecido, inició los trámites ante el órgano contratante, con el fin de obtener el cumplimiento de su obligación, sin que haya obtenido la satisfacción de la misma por la parte contratante, y que por esa razón interpone la demanda para obtener el pago por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, el pago por los trabajos realizados mediante Contrato, el cual finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2002, especificado de la forma siguiente: PRIMERO: UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.168.120,00), por concepto de la suma adeudada por la obligación no cumplida. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.977,56), por concepto de intereses moratorios hasta el 15 Febrero de 2.003. TERCERO: La cantidad de SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.087,20), por concepto de actualización monetaria hasta el 15 de Febrero de 2.003, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.389.184,76). CUARTO: Los intereses y correcciones monetarias que generen desde el 15 Febrero de 2.003, hasta la sentencia definitivamente firme.
Al folio 10 del expediente, cursa inserta constancia de que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 21-04-03.
A los folios del 11 al 13 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INVAP), según se evidencia de copia fotostática de documento Poder, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 28-04-2.003 (folio 17)
A los folios 18 al 23 del expediente, cursa inserto escrito de contradicción a las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante debidamente asistido de Abogado, el cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 07-05-2.003 (folio 24)
Al folio 25 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 08-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso concedido a la parte demandante para subsanar el efecto u omisión en el plazo indicado, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una Articulación Probatoria de OCHO (8) DIAS de Despacho.
A los folios 26 y 27 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, representada por su Presidente, ciudadano WILLIAM ACUÑA, el cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 26-05-2.003 (28)
Al folio 29 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, asistido de Abogado.
Al folio 30 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 27-05-2.003, mediante el cual se admiten las Pruebas presentadas tanto por la parte demanda, así como por la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria, y practicado el mismo, declaró vencido el término de promoción y evacuación de as Pruebas y declaró la causa en estado de Sentencia, y se dijo “VISTOS” (folio 32).
A los folios 33 y 39 del expediente, cursa inserta Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, conforme al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 7º del Artículo 346 ejusdem.
A los folios 40 y 41 del expediente, cursa inserto escrito mediante el cual la parte demandante subsana las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 25 de Junio de 2.003 (folio 42).
Al folio 43 del expediente, cursa acta de fecha 07-07-2.003, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.
Al folio 44 del expediente, cursa auto de fecha 08-07-2.003, mediante el cual se declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y se ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente.
Al folio 45 del expediente, cursa diligencia estampada por el demandante ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta Especial al Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de Julio de 2.003 (folio 46).
Al folio 47 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandante, el cual fue agregado al expediente en fecha 25-07-2.003 (folio 48).
Al folio 49 del expediente, cursa auto de fecha 28-07-2.003, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 50 del expediente, cursa auto de fecha 30-07-2.003, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de pruebas, y practicado el mismo de declaró la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS” (folio 51).
MOTIVA
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta al folio 08 del expediente, que el ciudadano WILLIAM ACUÑA, en representación de la parte demandada, fue debidamente citado, como se evidencia de la diligencia recibida en fecha 21-04-2.003.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el representante de la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de Apoderado, tal y como se evidencia al folio 43 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el CAPITULO I. Alegó “Con el objeto de probar en el presente juicio, la obligación no cumplida por el demandado Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el contrato que anexó en el respectivo libelo de demanda, marcado con la Letra “A”, el cual corre inserto al folio 5 del presente expediente. Al respecto considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a dicho contrato por cuanto demuestra la existencia del mismo, así como también las obligaciones contraídas por cada una de las partes, del Contratista JOSE CARDOZA CADENAS y del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.
Ahora bien, dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual celebró con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), un Contrato de obra por escrito, cuyo objeto es la Prestación de Servicios de mano de obra para el mejoramiento de viviendas de la ciudadana CLARA A. PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.158.324, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, el monto del Contrato es por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.168.120,00), el cual el Instituto cancelaría en dos parte 40% al inicio y el 60% al terminar el mejoramiento de la vivienda, señala la parte actora que cumplida la obligación por su parte tal y como lo establece el mencionado Contrato, al gestionar su pago por el Instituto este no cumplió con el pago de la totalidad del monto estipulado en el Contrato, por lo que acude a demandar formalmente al el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 989.724,00), por concepto de la suma adeudada por la obligación no cumplida. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CURENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 127.345,75), por concepto de intereses moratorios hasta el 15 Febrero de 2.003.TERCERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.350,65), por concepto de actualización monetaria hasta el 15 de Febrero de 2.003, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.186.420,40), y CUARTO: Los intereses y correcciones monetarias que generen desde el 15 Febrero de 2.003, hasta la sentencia definitivamente firme. Con fundamento a los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
Ahora bien, consta de los autos al folio 10 del expediente que el ciudadano WILLIAM ACUÑA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), fue legalmente citado en fecha 21-04-2.003. Conformando el segundo de los requisitos.
Así mismo, de auto de fecha 7 de Julio de 2.003, inserta al folio 43, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano WILLIAM ACUÑA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en representación de dicho Instituto, a dar Contestación a la Demanda, configurando el tercer requisito y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante al folio 47, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el cuarto requisito, señalado precedentemente, y así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni en el término probatorio nada probó que le favorezca, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de obra intentada por el ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.324.836, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. WILLIAM ACUÑA, en su condición de Presidente, representado por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, Inpreabogado N°. 59.343. 2°) Se condena a la parte demandada, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), representada por el Dr. WILLIAM ACUÑA, en su condición de Presidente del mismo, ya identificado, a cancelar al ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 989.724,00), por concepto de la suma adeudada por la obligación no cumplida. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CURENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 127.345,75), por concepto de intereses moratorios hasta el 15 Febrero de 2.003.TERCERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.350,65), por concepto de actualización monetaria hasta el 15 de Febrero de 2.003, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CURENTA CENTIMOS (Bs. 1.186.420,40), que constituye el monto total de lo adeudado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más el monto que resulte de la Indexación, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Y así se decide. 3°) Se condena en Costas a la parte demandada, por cuanto la misma fue totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy once (11) de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: ARMANDO AREVALO SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM ACUÑA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.673.
Notificación que hago a Ud., de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Ricaurte, esquina Avenida
Miranda, al lado de “La Voz de Apure”
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: GLEN JOSE MIRABAL, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM ACUÑA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CARDOZA CADENAS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3-673.
Notificación que hago a Ud., de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Sede de INVAP
San Fernando de Apure.
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