JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, doce (12) de Agosto de dos mil tres (2.003).

193º y 144º

Por recibido y visto el escrito cursante a los folios 72 al 84 del Cuaderno de Medidas, suscrito por la ciudadana JUANA JOSEFINA TOVAR, con el carácter de Presidenta y representante legal de la Asociación Civil denominada Escuela Básica “San José”, debidamente asistida por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, mediante la cual solicita la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 03 de Julio de 2002, y se acuerde la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada en el presente Juicio por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se ordene el depósito de la cantidad embargada en la Cuenta Corriente N°. 4521249104, a nombre de de dicha Asociación, en el Banco Caroní de esta ciudad, y que reponga la causa al estado de que se notifique dicha Sentencia al Procurador General del Estado Apure; que con el decreto y la subsiguiente ejecución de la Medida de Embargo en referencia, por pertenecer el monto embargado a la Asociación Civil Escuela Básica “San José”, se ha causado la suspensión de la prestación del servicio de alimentación a dicha población estudiantil con el correspondiente perjuicio para ese alumnado que requiere de la prestación de dicho servicio para mejorar sus condiciones de vida y nutricionales, por parte del “PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR PAE”, y cuyo costo se cubre totalmente con aportes permanentes del Poder Ejecutivo Regional, y siendo que la cantidad embargada recayó sobre ese aporte representado en dicho cheque, que la expresada Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada sobre ese monto de dinero público, se realizó con inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 97 del novísimo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en vigor, que en el caso concreto, la notificación para ejecutar dicha Medida no debió omitirse en virtud de que la parte demandada y perdidosa es una Asociación Civil, perteneciente a la Escuela Básica “San José”, citó el contenido de los Artículos 67, 33, 94, 84 y 63 ejusdem, invocó el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2002.

Por su parte el demandante, representado por los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, procedieron a formular las siguientes observaciones: Que la representante legal de la parte demandada, en el Capitulo II de su escrito de Solicitud de Nulidad y Reposición, afirma que la Asociación Civil, Escuela Básica “San José”´, participa de las características de ser una Institución Pública, sin especificar cuales son esas características; queriendo de forma maliciosa crear confusión al respecto, con el único fin de cometerla a la aplicación de normas del Derecho Público, y gozar de esa manera de las prerrogativas y privilegios procesales de que gozan los Estados, obviando los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia patria, claramente determinan la ubicación de las Asociaciones Civiles dentro del ámbito del derecho público, citó el contenido de las Cláusulas vigésima quinta, vigésima sexta y vigésima séptima de los Estatutos de la Asociación Civil; que la parte demandada utiliza como fundamento para solicitar la nulidad y reposición de la causa, la falta de notificación de la sentencia al Procurador General del Estado Apure, alegando en el mismo texto del identificado escrito que no debió practicarse tal notificación en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su Artículo 33, de lo cual se evidencia una grave confusión en lo que se usa como fundamento para reponer la causa, que también alega la representante de la parte demandada, que la Sentencia definitiva dictada en el presente Juicio no se encuentra firme y por lo tanto no tiene el carácter de cosa juzgada, y que estas afirmaciones a todas luces son falsas, ya que contra esa Sentencia definitiva no se ejercieron los recursos pertinentes en las oportunidades previstas por la Ley, y que no fue evadida ninguna notificación correspondiente en el proceso.

El Juez debe aplicar diligente y sabiamente la Ley en el trámite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es responsabilidad del Juez que en el proceso se aplique justamente la Ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. Asimismo, la norma autoriza al Juez para que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, razón esta de economía, de celeridad procesal, y lo más importante corregir aquellos aspectos de mayor gravedad que afecten el derecho de defensa o del debido proceso de alguna de las partes.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que en fecha 3 de Julio de 2002, este juzgado dicto Sentencia Definitiva, en la presente causa donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.240.190, y en consecuencia se condenó a la Asociación Civil ESCUELA BASICA “SAN JOSE, a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.419.451,50). En fecha 06-08-2002, se notifico a dicha Asociación en la persona de su presidenta ciudadana JOSEFINA TOVAR, de la decisión de fecha 3 de Julio de 2002, y por cuanto no hubo apelación de parte, la citada sentencia quedo definitivamente firme, según se evidencia de las actas del expediente. Al folio 77 se evidencia se decretó Medida Ejecutiva de Embargo hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.419.451,50). En fecha 3 de Julio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en la sede del Banco Caroní de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal y declaró formalmente embargada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.824.420,04).
Este Tribunal observa:

Establece la Doctrina sobre la autoridad de la Cosa Juzgada, que es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un Órgano Jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitiva, lo cual complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: 1.- La Inimpugnabilidad, pues la Ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; 2.- La Inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada; Y la Coercibilidad,, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena

Por otra parte, si se denunciare en juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, pueda producir la nulidad de las actuaciones, a Instancia de la República, cuando esta conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la Cosa Juzgada es el Proceso de la invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se encuentra la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.

En el caso in concreto, como se mencionó anteriormente se dictó Sentencia Definitiva de fecha 03 de Julio de 2002, y contra dicha Sentencia no se anunció recurso alguno, razón por la cual dicha Sentencia quedó firme. Cabe destacar que la Asociación Civil ESCUELA BASICA “SAN JOSE”, ahora cuando formula su solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa al estado que se notifique al Procurador General del Estado Apure, es extemporánea, por que el Juicio ya se encontraba en estado de ejecución y es pacifica la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que niega la Nulidad y Reposición de la Causa que se encuentra en ejecución al estado o fase anterior de cognición, por que tal decisión afectaría la Cosa Juzgada que emana de la sentencia.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 10 de Febrero de 1.994, caso NELLY DEL VALLE TRUJILLO contra Fábrica de Libretas ALCES C.A., resolvió:
“Alega la Empresa recurrente irregularidades en el acto de notificación; sin embargo, es pacifica la Jurisprudencia que niega la posibilidad de reposición en fase de ejecución”.

Esta Sala, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.992, en una cuestión similar resolvió así:
“Por otra parte, de acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad que persigue el legislador con la revisión en casación de los autos dictados en Ejecución de Sentencia, es la preservación de la Cosa Juzgada, pues no quiere la Ley que el Juez Ejecutor, al resolver sobre puntos nuevos y esenciales que lo plantee el ejecutado, o al interpretar la declaración jurídica en la sentencia, altere o modifique sustancialmente la cosa juzgada.

Asimismo, la Sala de Casación Social en fecha 09 de Febrero de 2000, Exp. N°. 99-212, ratificó dicha doctrina.

No obstante las razones antes expuestas, a mayor abundamiento, es oportuno clarificar en cuanto a los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación cuando el Procurador General de la República, el Ministro de Justicia o un Registrador, llamados por la Ley a intervenir en el proceso, no han sido notificados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94, de fecha 19 de Marzo de 1.998, expediente 97-252, textualmente señalo lo siguiente: “…Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación, el funcionario llamado por la Ley a intervenir en el proceso, bien sea el procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...censura del Juez denunciado como agraviante…”

Lo que a la luz de lo expuesto, en el caso sub-judice, quien denuncia la falta de notificación es la representante legal de la Asociación Civil ESCUELA BASICA “SAN JOSE”, ciudadana JUANA JOSEFINA TOVAR, y del escrito consignado no se desprende que actué en representación del Procurador del Estado Apure, quien es la persona que estaría legitimado para denunciar la falta de notificación.

En consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la Nulidad y Reposición de la Causa solicitada por la Asociación Civil ESCUELA BASICA “SAN JOSE”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Ciudadana. JUANA JOSEFINA TOVAR, en su carácter Presidenta y Representante legal de la Asociación Civil Escuela Básica “San José”, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, debidamente representado por los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y OTRA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.855.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los: Abogados. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y/o FATIMA LOPEZ COELLO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, contra LA ASOCIACION CIVIL ESCUELA BASICA “SAN JOSE”, en la persona de su Presidenta y Representante legal, ciudadana JUANA JOSEFINA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó auto en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.855.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Final Paseo Libertador, Edf. Mi Carrousel
Piso 1, Oficina 1
San Fernando de Apure.