REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.065


DEMANDANTE: EWARD ANDRES CADENAS
HERNANDEZ, asistido por el
Abogado MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO
DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19-06-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Agosto de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano EWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.254.783, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239 ambos de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 al 11) y sus anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 12 al 101).

Expone el demandante, que el día 01 de Enero de 2.001, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de OBRERO, hasta el día 31-12-2.001, fecha en que fue despedido de su cargo, sin que hasta el momento le hayan sido canceladas sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que durante UN (1) año, tiempo que duró la relación laboral, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 149.817,60)

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD + INTERESES (desde 01-01-2001 al 31-12-2001) Bs. 251.529,70; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL: Bs. 102.358,89; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 164.799,36; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 164.799,36; VACACIONES: Bs. 269.172,29; CLAUSULA 26 DEL CONTRATO COLECTIVO (Antigüedad y Preaviso doble): Bs. 403.636,77; CLAUSULA 81 DEL CONTRATO COLECTIVO (desde Enero 2002 hasta Febrero 2002): Bs. 329.598.72; INTERESES DE LA DEUDA (desde 31-12-01 hasta 28-02-02): Bs. 52.667,50; DEUDA INDEXADA (desde Diciembre 01 a Febrero 02): Bs. 25.944,11, para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.764.506,69)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 108, 129 y 219, la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.764.506,69)

Consta Al folio 104 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano EDWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-06-02 (folio 105)

Consta al folio 122 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha 22-07-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 124 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA con el carácter de autos, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada, sea practicada mediante Cartel de Citación, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 16-01-03 (folio 125).

Consta a los folio 126 y 127 del expediente, que el ente demandado fue legalmente citado mediante Cartel del Citación, en fecha 27-01-03.

Consta al folio 128 del expediente, diligencia estampada por la Abogada ALBIS PADRON OCHOA, la cual se agregó a los autos en fecha 03-02-03.

Consta a los folios 133 y 134 del expediente, escrito presentado por las Abogadas GISELA M. DUNO S, y ALBIS PADRON O., contentivo de Sustitución de Poder Especial en la persona de la Abogada MARIA TERESA SALERNO, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-02-03 (folio 135)

Consta a los folios 136 y 137 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARIA TERESA SALERNO, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-02-2003 (folio 138).

Consta al folio 139 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 140 y 141 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada de la parte demandada con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” las cuales se agregaron a los autos en fecha 05-03-2.003 (folio 148).

Consta al folio 149 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-03-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 150 del expediente, auto de fecha 25-03-2.003, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 151)

Consta a los folios 152 y 153 del expediente, el escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado al expediente en fecha 22-04-2.003, (folio 154)

Consta al folio 155 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes y consignados éstos por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fija el plazo para que la parte demandante presente las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 156 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar Sentencia.
MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad + Intereses (desde 01-01-2001 al 31-12-2001) Bs. 251.529,70; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 102.358,89; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 164.799,36; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 164.799,36; Vacaciones: Bs. 269.172,29; Cláusula 26 del Contrato Colectivo (Antigüedad y Preaviso doble): Bs. 403.636,77; Cláusula 81 del Contrato Colectivo (desde Enero 2002 hasta Febrero 2002): Bs. 329.598.72; Intereses de la deuda (desde 31-12-01 hasta 28-02-02): Bs. 52.667,50; Deuda Indexada (desde Diciembre 01 a Febrero 02): Bs. 25.944,11, para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.764.506,69), y así se decide.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de OBRERO, desde el 01 de Enero de 2.001 y que culminó el 31 de Diciembre de 2001, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 149.817,60)

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Aceptó el hecho que el ciudadano EDWARD CADENAS HERNANDEZ, laboró para su representada desde el 16-01-2001 hasta el 16-07-01, como OBRERO por un lapso de SIETE (7) MESES, específicamente en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, devengando un salario mensual de Bs. 149.817,60, es decir, Bs. 4.993,09. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.764.605,69, por concepto de Prestaciones Sociales, y discriminó dicho monto de la siguiente manera: Prestación por Antigüedad más los intereses Bs. 251.529,70; Prestación de Antigüedad, por el término de la relación laboral Bs. 102.358,89; Indemnización por Despido Injustificado 30 días Bs. 164.799,36; Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días Bs. 164.799,36, lo que suma un total general por este concepto de Bs. 329.598,72; Vacaciones Bs. 269.172,29; Cláusula 26 del Contrato Colectivo Bs. 403.636,77; Cláusula 81 del Contrato Colectivo Bs. 329.598,72; Intereses de la Deuda Bs. 52.667,50; Deuda Indexada Bs. 25.944,41. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al demandante se le hubiese despedido Injustificadamente, por cuanto el mismo estaba laborando para la Institución por tiempo determinado, lapso éste que se encuentra establecido en el Contrato de Trabajo que se le elaboró al accionante, los cuales se materializaron en dos (2) Contratos: El Primero que era desde el 16-01-01 hasta el 16-04-01 y el Segundo que se concedió a partir del 16-04-01 hasta el 16-07-01, y que a partir de esta última fecha no se realizó más Contrato y por lo tanto cesó la prestación del servicio por la parte del trabajador, tal como lo establece la Cláusula Cuarta, que por los tanto al demandante, no le corresponden los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, así como tampoco las Vacaciones, puesto que no cumplió el año para adquirir tal derecho, y menos estuvo afiliado el Contrato de la Salud, por consiguiente los Derechos que de este Convenio se desprenden no lo corresponden al demandante, por lo que considera esta causa infundada.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral, más no así los montos del salario devengado, así como tampoco las fechas de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

A los folios 12 y 13, consignó copia fotostática marcada “A”, de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firmada por Carmen, de fecha 12-03-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 14, consignó original marcada “B”, de Comunicación N° GDH-0085, de fecha 15-01-01, emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, suscrita por el Dr. Carlos A. Pinto, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del mencionado Instituto, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la condición en que presto sus servicios así como también la fecha de inicio y finalización del primer contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el Ente demandado.
A los folios 15 y 16, consignó original de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 15-01-01, que al no ser desconocido por ninguna de las partes, esta Juzgadora valora por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador EWARD CADENAS HERNANDEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la vigencia del mismo la condición en que presto sus servicios y el sueldo devengado.
Al folio 17, consignó original de Comunicación N°. GRH- 438, de fecha 13-04-01, emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, suscrita por el Dr. Carlos A. Pinto, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del mencionado Instituto y a los folios 18 y 19, consignó original de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 01-01-00, que al no ser desconocido por ninguna de las partes, esta Juzgadora valora por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador EWARD CADENAS HERNANDEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la vigencia del mismo la condición en que presto sus servicios y el sueldo devengado.
A los folios 20 al 48, consignó marcados “C”, recibos de pago, emitidos por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, que este tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo percibido mientras duro la relación laboral.
Al folio 49, consignó copia fotostática simple de Cheque N°. 48525123, de fecha 01-03-2002, contra la entidad Bancaria CORP BANCA. Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de Bs. 174.820,00, emitido a su favor, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal aprecia.
A los folios 50 al 101, consignó marcado “D”, Copia fotostática simple del Contrato Colectivo, la cual se valora.

En la oportunidad legal, no presentó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favorecieran a su representada, incluyendo los dichos por su persona y por la parte demandante, por aplicación procesal del Principio de la comunidad de las Pruebas, pero por cuanto no los especifico esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: (Pruebas documentales)
Promovió copia simple de Contratote Trabajo marcado “A”, a objeto de hacer ver que el ciudadano EWARD A. CADENAS fue contratado como Ayudante de Servicios Generales, adscritos a la Sede Central de INSALUD- APURE, desde el 16-06-01 hasta el 16-04-01, que al no ser desconocido por ninguna de las partes, esta Juzgadora valora por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador EWARD CADENAS HERNANDEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la vigencia del mismo la condición en que presto sus servicios y el sueldo devengado.
TERCERO: Promovió copia simple de Contrato de Trabajo, marcado “B”, a objeto de hacer ver que al demandante le fue renovado el Contrato por 3 meses, desde el 16-04-01 hasta el 16-07-01, no existiendo ningún tipo de elaboración de Contrato de Trabajo siguientes a la esa fecha, que al no ser desconocido por ninguna de las partes, esta Juzgadora valora por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador EWARD CADENAS HERNANDEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la vigencia del mismo la condición en que presto sus servicios y el sueldo devengado.
CUARTO: Promovió copias de oficios de fecha 15-01 y 13-04-01 respectivamente, marcadas “C” y “D”, que esta sentenciadora aprecia.

En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hace un recuento del motivo que dio inicio a la presente causa, alegando que opuso defensa, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente tanto los conceptos como la cantidad total reclamada por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal Observa:

El Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el Contrato se considerará por tiempo indeterminado, ano ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”

El Ente demandado fundamenta su defensa en el hecho de que el trabajador había sido contratado por tiempo determinado, desde el 16/01/2001 hasta 16/04/2001 y desde el 16/04/2001 al 16/07/2001 tal y como aparece probado en autos. Si eso es verdad, también lo es, que aparece admitido por la empresa que la fecha de inicio de la relación laboral es la de 01-01- 2001 y la de despido, que fue el 31-12- 2001, al no rechazarla y contradecirla en el escrito de contestación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con esos parámetros, determina el tribunal que los contratos por tiempo determinado, para su validez, deben observar los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no aparecen cumplidos en autos.

Aunado a ello, la parte demandante demostró a través de los bauches consignados y que esta juzgadora valoro, que la relación laboral continuo después del último contrato celebrado con fecha de finalización 16-07-2001, por cuanto se le continuo cancelando su salario hasta el 30-12-2001, de lo que se desprende que para el día 31-12-2001, fecha admitida por la demandada como despido y la del 01-01-2001, admitida como de inicio de la relación laboral, el Contrato tenía un lapso de un (1) año, por cuya razón, en todo caso, se había convertido en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme al mismo Artículo 74 ejusdem.

Por otra parte, establece el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en Cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contrato de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito convención. Lo que quiere decir, aplicándolo al caso de marras que si le corresponden los beneficios solicitados por el trabajador, establecidos en dicha Convención Colectiva.

Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado no niega la relación laboral, ni la fecha de inicio y finalización de la misma, más no así los conceptos reclamados, pero no los fundamentó fehacientemente ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado, y por cuanto el trabajador probo lo alegado en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), le adeuda al ciudadano EDWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos reclamados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano EWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.254.783, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239 ambos de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quien deberá cancelarle al demandante ciudadano EWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, por una relación laboral, que inició el día 01-01-01 y culminó el 31-12-2001, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 149.817,60), por los conceptos siguientes: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD + INTERESES (desde 01-01-2001 al 31-12-2001) Bs. 251.529,70; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL: Bs. 102.358,89; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 164.799,36; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 164.799,36; VACACIONES: Bs. 269.172,29; CLAUSULA 26 DEL CONTRATO COLECTIVO (Antigüedad y Preaviso doble): Bs. 403.636,77; CLAUSULA 81 DEL CONTRATO COLECTIVO (desde Enero 2002 hasta Febrero 2002): Bs. 329.598.72; INTERESES DE LA DEUDA (desde 31-12-01 hasta 28-02-02): Bs. 52.667,50; DEUDA INDEXADA (desde Diciembre 01 a Febrero 02): Bs. 25.944,11, para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.764.506,69), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy trece (13) de Agosto del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada. MARIA TERESA SALERNO, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano EWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.065.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Edf. Antigua Unidad Sanitaria
sede INSALUD- APURE
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EWARD ANDRES CADENAS HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002-3.065.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Calle Chimborazo
c/c Avenida Miranda
San Fernando de Apure.