REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.702.
DEMANDANTE: LUIS A. BARRIOS, Asistido por el Abogado ARMANDO A. SOTO.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23-05-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Mayo de 2003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS A. BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.350 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.929, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su actual Presidente Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 al 6).
Expone el ciudadano LUIS A. BARRIOS, que en fecha 01 de Septiembre de 1999, se vinculó laboralmente con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), como PORTERO en el área de servicios generales en el Hospital Pablo Acosta Ortìz para cubrir una necesidad en calidad de suplente en dicho nosocomio, y que es asì como se le designa dicho cargo, lo cual se le notificó en fecha 28 de Septiembre de 1.999, pero que la fecha cierta de inicio de sus labores en dicho Hospital, comenzó el 01 de Septiembre, y que debía culminar el dìa 30 de Septiembre de ese mismo año, pero que sin embargo continuó prestando sus servicios personales en forma ininterrumpida hasta el 18 de Octubre del año 2000, cuando se le notificó prescindir de sus servicios, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y DIECISIETE (17) DIAS.
Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Vacaciones Cumplidas: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs.72.200,00; Vacaciones Fraccionadas: 2 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 10.560,00; Intereses por Fideicomiso: 74.574,00; Antigüedad: 40 x 4.800 = 190 + 25 x Bs. 5.280,00 = Bs.132.000,00; Utilidades Fraccionadas: 45 x Bs. 5.280,00 = Bs. 237.600,00; Total: Dìas de Antigüedad = 190 + 132.000,oo + Vacaciones Fraccionadas 10.560 + Vacaciones Cumplidas = 79.200 + intereses 74.574,00 + utilidades fraccionadas 237.600,00. Total General Bs. 725.934,00.
Que es por esa razòn que demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), de conformidad con sus derechos con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES.
Consta a los folios 10 y 11 y sus vtos. del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 11-06-2.003, así como también fue legalmente citado el Representante legal del Ente demandado, en fecha 16-06-2.003.
Consta a los folios del 12 al 14 del expediente, escrito contentivo de la Cuestión Previa, presentada por la Abogada Gisela Duno con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Copia fotostática de Poder anexo, cursante a los folios 15 al 18, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 11-07-2003 (f.19).
A los folios 20 al 25 del expediente, cursa escrito suscrito por el ciudadano LUIS BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, con el carácter de autos, con su recaudo anexo marcado “A”, cursante del folio 26 al 50 del expediente, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas que pretendió oponer la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-07-2.003 (f. 51).
Al folio 52 del expediente, cursa auto de fecha 22-07-2.003, mediante el cual se abrió una Articulación Probatoria de dicha Incidencia de ocho (08) días de Despacho.
Al folio 53 y su vto., cursa inserto escrito de Pruebas con sus recaudos anexos, cursantes a los folios del 54 al 57, marcados desde la “A” hasta la “D”, presentado por la parte demandante, admitidas y agregada a los autos en fecha 04-08-2.003 (f.58).
A los folios del 59 y 60, cursa inserto escrito de pruebas con su recaudo anexo marcado “A”, cursante del folio 61 al 73, presentado por la parte demandada, admitidas y agregada a los autos en fecha 05-08-2.003 (f.74).
Al folio 75 del expediente, cursa auto de fecha 07-08-2.003, por el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia. Y vencido dicho lapso, el Tribunal dijo “VISTOS”.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, dicha cuestión previa la invocan a tenor de lo contenido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”, señalando entre otras cosas que :”..que el accionante debía en todo caso intentar la demanda dentro del término de : dieciocho de Octubre de 2000 hasta la fecha 18 de Octubre de 2001, que es el lapso legal, al que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para demandar por cobro de Prestaciones Sociales, debería haberse hecho dentro del año de la terminación de trabajo, es decir del (18-10-2000 al 18-10-2001)…por cuanto ello no lo hizo así, incurrió en la caducidad de la acción…opera la caducidad de la Acción prevista en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Proce4dimiento Civil lo tanto, como se viene exponiendo… En consecuencia debe ser declarado por este tribunal con lugar la Cuestión Previa…”
En fecha 21-06-2003, la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, y basándose en que el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador y citó lo establecido en el Artículo 92, Ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Disposiciòn transitoria cuarta Ordinal 3º de la misma, el Artículo 1977 del Código Civil, Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencia de fecha 29 de Mayo del año 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que la parte demandante, promueve al Capitulo I, de su escrito tres (3) documentos marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 54 al 57 relacionados con el fondo de la demanda y no pruebas relacionadas con la Cuestión Previa opuesta por lo que no es obligatorio para esta juzgadora analizarlas y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Al CAPITULO I: Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favorecieran a su representado, incluyendo los alegatos por su persona y por la parte demandante, por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, pero por cuanto no los especifico esta juzgadora no los analiza.
Al Capítulo II. Promovió en copia simple marcado “A”, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-2.003, que esta juzgadora aprecia.
A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado: 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario: 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y, 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Por otra parte, señala la doctrina que la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas citó el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Ahora bien, dentro de esas excepciones perentorias o de fondo que señaló la norma anterior, encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de marras la parte demandada cuando opone la Cuestión Previa del numeral 10° del Artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como Cuestión Previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.
Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano LUIS A. BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.350 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 96.929, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su actual Presidente Dr. JORGE PEREZ, por Prestaciones Sociales.
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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