REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.629
DEMANDANTE: LIGIA MARIA CORRALES
DE MARQUEZ, asistida por las
Abogadas, LINA M.
ESPINOZA y ROSA B.
DANIEL.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL
HOGARES DE CUIDADO
DIARIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13-08-2.001
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Agosto de 2001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.732 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA, (folios 1 al 5) y su anexo marcado “A”, (folio 6)
Expone la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, que inició su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como MADRE CUIDADORA desde el 02 de Noviembre de 1.992, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 143.840,00) mensuales, hasta el 15 de Abril de 2.001, para un tiempo de servicio de OCHO (8) AÑOS, CINCO (7) MESES y TRECE (13) DIAS.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (A.R): Desde 02-11-92 al 18-06-97: 04 años, 07 meses, 16 días. 150 x 500 = Bs. 75.000,00; Compensación por Antigüedad: 4 x 15.000 = 60.000,00; Intereses: 27,81% Bs. 20.875,50 Para un total de 155.857,50; ANTIGUEDAD (N.R): Desde 19-06-97 al 15-04-01: 03 años, 09 meses, 26 días. 60 x 2.500 = 150.000,00; 62 x 3.333, 33 = 206.666,46; 64 x 4.000 = 256.000; 66 x 4.800 = 316.000,41; Intereses = 539.891,87; para un total de Bs. 1.468.557,87: Indemnización por Preaviso: Artículo 125 L.O.T = 60 días; Artículo 125 L.O.T = 150 días = 210 x 4.800 = 1.008.000; Preaviso: Art. 104 L.O.T: 60 x 4.800 = 288.000; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 225 L.O.T: 38/12 x 05 = 15,83 x 4.800 = 75.999,99; Bono Fin de Año Fraccionado: 60/12 x 3 = 15 x 4.800 = 72.000; Diferencia de Sueldo: (Salario mínimo ganaba 80.000) Del 01-05-98 al 30-04-99: 20 x 12 = 240.000,00; Desde 01-05-99 al 30-04-00: (Salario mínimo 120.000 ganaba 89.200) Diferencia de c/u = 30.800 x 12 = 369.600; Desde 01-05-00 al 15-04-01: (Salario mínimo 144.000 ganaba 143.840). Diferencia 160 x 11,05 = 1.840, lo cual da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.679.855,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104 Literal “C”, 106, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a dicha Asociación para que convenga, le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.679.855,00) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso, más 30% de gastos de Honorarios Profesionales de Abogados.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 4.783.811,00)
Consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado el Municipio San Fernando.
Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 23 del expediente, Acta de consignación presentada por el Alguacil en fecha 13-02-02, exponiendo que le fue imposible ubicar a la Lic. CHAJIDE DE LIPPA, en su condición de representante legal del ente demandado.
Consta a los folios 24 y 25 del expediente que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure fue debidamente notificada en fecha 26-02-02, conforme a lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas Lina M. Espinoza y Rosa Bestalia Daniel, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 11-06-2002 (folio 27).
Consta al folio 28 del expediente, diligencia estampada por la Abogada Lina Melquíades Espinoza, la cual se dio por admitida y se agregó a los autos en fecha 12-06-02 (folio 29)
Consta a los folios 30 y 31 del expediente, que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en la persona de su representante legal, fue debidamente citada mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha 03-07-02.
Consta al folio 32 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, mediante la cual consigna Copia del Poder Especial, que le fuere otorgado por la Presidenta de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-07-2002 (folio 36).
Consta a los folios del 32 al 40 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado José Rafael Páez Ramos con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 27-09-2002 (folios 41).
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente en el presente proceso.
Consta a los folios del 43 al 60 del expediente, escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandada, como por la demandante, con sus anexos, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 09-10-02 (folio 61) y admitidas dichas Pruebas de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 10-10-2.002 (folio 62)
Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho para el Acto de Informes.
Consta a los folios del 65 al 68 del expediente, escritos de Informes presentados tanto por la parte demandante, como por la demandada, con sus anexos, dichos escritos fueron agregados y admitidos en fecha 03-12-2.002 (folio 69)
Consta al folio 70 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 04-12-02 mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-01-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia en el presente proceso.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de MADRE CUIDADORA, desde el 02 de Noviembre de 1.992, de Lunes a Viernes, en un turno comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.143.840,00) mensuales, y que culminó el 15 de Abril de 2.001, para un tiempo de servicio de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, y TRECE (13) DIAS, cuando fue despedida injustificadamente.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104 Literal “C”, 106, 108, 125, 174, 219, 11 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 4.783.811,00)
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación que representa le deba a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.679.855,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiera laborado para su representada durante el lapso de ocho (8) años, cinco (5) meses, y trece (13) días. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiera iniciado una relación laboral el 02-11-1992 y terminado el 15-04-2.001. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante cumpliera un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 143.840,00). SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante trabajara bajo la dependencia de su representada doce (12) horas días a la semana, lo que totaliza sesenta (60) horas semanales. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera despedido injustificadamente a la accionante. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo todos los montos que por Prestaciones Sociales la accionante reclamó y discriminó en su escrito libelar: ANTIGÜEDAD (A.R): Desde 02-11-92 al 18-06-97: 04 años, 07 meses, 16 días. 150 x 500 = Bs. 75.000,00; Compensación por Antigüedad: 4 x 15.000 = 60.000,00; Intereses: 27,81% Bs. 20.875,50 Para un total de 155.857,50; ANTIGUEDAD (N.R): Desde 19-06-97 al 15-04-01: 03 años, 09 meses, 26 días. 60 x 2.500 = 150.000,00; 62 x 3.333, 33 = 206.666,46; 64 x 4.000 = 256.000; 66 x 4.800 = 316.000,41; Intereses = 539.891,87; para un total de Bs. 1.468.557,87: Indemnización por Preaviso: Artículo 125 L.O.T = 60 días; Artículo 125 L.O.T = 150 días = 210 x 4.800 = 1.008.000; Preaviso: Art. 104 L.O.T: 60 x 4.800 = 288.000; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 225 L.O.T: 38/12 x 05 = 15,83 x 4.800 = 75.999,99; Bono Fin de Año Fraccionado: 60/12 x 3 = 15 x 4.800 = 72.000; Diferencia de Sueldo: (Salario mínimo ganaba 80.000) Del 01-05-98 al 30-04-99: 20 x 12 = 240.000,00; Desde 01-05-99 al 30-04-00: (Salario mínimo 120.000 ganaba 89.200) Diferencia de c/u = 30.800 x 12 = 369.600; Desde 01-05-00 al 15-04-01: (Salario mínimo 144.000 ganaba 143.840). Diferencia 160 x 11,05 = 1.840, lo cual da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.679.855,00). DECIMO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiera tenido una relación de trabajo con la Institución que representa, por cuanto según constancia expedida por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, que acompaña el libelo de la demanda, marcada “A”, señala que la demandante se desempeñaba como Madre colaboradora, y en tal virtud que carece de cualidad. Al CAPITULO III: Fundamenta la defensa de su representada conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, alegando que de acuerdo con lo pautado en los Artículos 1° y 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, ésta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a familias de escasos recursos económicos, que el Artículo 5° del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre las cuales establece MIEMBROS COLABORADORES, y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que dicha selección se realiza a través de la Asociación que representa, siendo éstas promovidas por ante las asociaciones vecinales de las comunidades, que en su Artículo 8° ejusdem, establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, lo que quiere decir, que la accionante, es un miembro más de la Asociación que representa, y no una trabajadora que es como pretende actuar en la presente causa, que no es una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, si no que es parte integrante de dicha Asociación, que el Capitulo Segundo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario la cual representa, establece que SON MIEMBROS DE ESTA ASOCIACION, más no le prestan un servicio a ésta. Al CAPITULO IV: Fundamenta la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo que establece “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de una relación de trabajo”, por lo que encuentra fundamento legal en esta disposición, en virtud de que la institución que representa, según dejan ver sus Estatutos Sociales, es una Asociación sin fines de lucro que al mismo tiempo persigue un interés social, y que en tal razón encuadra perfectamente en la parte in-fine del citado Artículo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Alegó que la parte demandada se contradice cuando alega que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de un hecho notorio que primero prevalece la Constitución Bolivariana de Venezuela, ubicándose en la Pirámide Keycer, cita lo tipificado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no se desprende de los autos que la parte demandada haya alegado la prescripción. SEGUNDO: Afirmó que su representada sí prestó sus servicios como Madre Cuidadora para la demandada, donde cumplía una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, es decir 12 horas diarias, consigna Libreta de Ahorros de la Entidad Banco Mercantil en estado original, signada con el N°. 3191713, aperturada a nombre de su representada; copia fotostática Planilla de la Unidad de Apoyo Social marcado “A”, contentiva de las instrucciones de la Rutina Diaria de los Hogares de Cuidado Diario; Hoja de las obligaciones de la Madre Biológica marcado “B”, Hoja de las funciones de la Madre Cuidadora en la cual se observa en el Ordinal 1°, la obligación de asistir a los talleres y cursos que dicte la Asociación Civil para su capacitación, marcada “C”. Que este Tribunal aprecia. TERCERO: Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de la Contestación de la Demanda, en cuanto a que su representada no laboró para dicha Asociación, según Constancia de Trabajo que cursa al folio cinco (5) del expediente, que también aporta como prueba favorable al mérito, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales cursante al folio seis (6) del expediente. Con respecto a la Constancia de trabajo este tribunal la valora y considera que existía una prestación de servicio por parte de la trabajadora, pero con respecto al otro documento señalado no se desprende del expediente la existencia del mismo por lo que no se analiza. CUARTO: Que su representada si devengó un salario mensual como se evidencia de la Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº. V-0009870905, la cual cursa inserta en estado original, con lo cual desvirtúa lo expuesto por la parte demandada en el Capitulo II, al numeral sexto del escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto su representada sí percibía un salario. Que esta juzgadora valora. QUINTO: Que en el Capitulo II, numeral octavo del escrito de Contestación de la Demanda, la demandada habla de que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente, hace un breve análisis de lo plasmado en ese numeral para observar que si existía una relación laboral, por cuanto está admitiendo que no fue despedida injustificadamente dicha trabajadora. No se pronuncia respecto a la misma por cuanto no se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandada tal cosa. SEXTO: Alegó lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a Prestaciones Sociales. SÉPTIMO: Hace observación acerca de lo expresado por la parte demandada en cuanto a que la demandante no tiene cualidad de trabajadora. OCTAVO: Para enfocar la presente controversia se remite a la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Artículo 118, observa que cuando la parte demandada alega la prescripción de la acción, está aceptando que la demandante si tiene cualidad de trabajadora. No se pronuncia respecto a la misma por cuanto no se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandada tal cosa.
En su escrito de Informes, hizo un recuento de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, ya que ésta alegó no deberle nada a su representada, y niega a todo evento que hubiere existido una relación laboral alguna entre su representada y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, y de igual manera alegó no haberle cancelado la cantidad expresada en el escrito libelar, que en tal circunstancia resulta inoficioso que la demandada alegue que nunca existió una relación de trabajo seria y cierta entre su representada y la Asociación antes descrita. Que está demostrado que tiene cualidad de haber sido trabajadora para dicha Asociación, caso que no podrá desvirtuar toda vez que existen suficientes probanzas, cita la Ley Orgánica del Trabajo en el Caso N°. 22, fundamentó el escrito en el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO UNICO: (Documentales)
1).- Promovió Constancia cursante al folio 6 del expediente, a los efectos de dejas probado que la accionante se desempeñaba como Madre Colaboradora del programa de Hogares de Cuidado Diario. Prueba esta que le da valor probatorio este tribunal, por cuanto se evidencia la prestación de un servicio en su condición de MADRE COLABORADORA de la ASOCIACIÓN CIVIL denominada HOGARES DE CUIDADO DIARIO, seccional Apure
2).- Promovió Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-01-95, el cual cursa inserto a los autos marcado “A”, específicamente en sus Artículos 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva. Prueba esta que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora ya que demuestra que la Institución demandada es una Asociación sin fines de lucro con propósitos sociales y que las MADRES COLABORADORAS, son miembros de dicha Asociación y colaboran para cumplir con el fin de la misma.
En la oportunidad de e rendir Informes lo hizo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO (De la Acción): Señaló que la ciudadana LIGIA MARIA CORREALES DE MARQUEZ, demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, y que corre inserta al folio 5 del expediente.
CAPITULO SEGUNDO: (De las Pruebas): Hizo un recuento de lo expuesto en la oportunidad de contestar la Demanda.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Es importante destacar el contenido de Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en la norma anteriormente transcrita, ha expresado, que puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, otra definición sería la situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral.
De todo lo anteriormente señalado, aplicándolo al caso sub-judice, cabe señalar que la demandada de autos es una ASOCIACIÓN CIVIL denominada HOGARES DE CUIDADO DIARIO, seccional Apure, persona jurídica y de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental tal y como se desprende de Acta Constitutiva, la cual cursa al expediente y que esta juzgadora aprecio, es el de brindar asistencia a familias de escasos recursos, en el cuidado y alimentación de sus menores hijos, comprendidos entre las edades de 0 y 6 años, es decir el propósito de tal Institución es de carácter social, aunado a ello se pudo constatar que ciertamente la demandada logro desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO; seccional Apure, al oponer la excepción de la presunción contenida en el citado articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la parte actora en su condición de MADRE CUIDADORA, COLABORADORA DEL PROGRAMA “HOGARES DE CUIDADO DIARIO, no prestaba sus servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL denominada HOGARES DE CUIDADO DIARIO, seccional Apure, como en una relación laboral sino en forma personal con fines distintos a los primeros, por cuanto se trataba de una Institución sin fines de lucro, y no existía una subordinación ya que las MADRES COLABORADORAS, forma parte de la Asociación, es decir son miembros de esta, además lo que recibían era un aporte por alimento y no un salario como tal, por lo que este tribunal concluye que entre la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, y la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, no existía una relación laboral y por ende nada se le debe a la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR, la Demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) que intentó la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.732 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA. 2º) No se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, representada por su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA, a pagar nada a la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, por Prestaciones Sociales.3) Se exonera de Costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:00 a.m., del día de hoy veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, debidamente representada por las Abogadas LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho en la causa contenida en el expediente N° 2001- 2.629.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2001- 2.629.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.
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