REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002-2.744.



DEMANDANTE: ENRRIS JOSE CASTILLLO
TORREALBA, asistido por el
Abg. CESAR J. GUERRERO


DEMANDADO: Firma Mercantil “COMERCIAL
FESTIVAL”, en la persona de su
Representante legal, ciudadano
JIHAD RAAD


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14-02-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 14-02-2.002, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud del ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.321.898, y de este domicilio asistido por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.281, con domicilio procesal en la Avenida Miran, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 28, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra de la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, en la persona de su Representante legal, ciudadano JIHAD RAAD (folios 1 y 2).

Que inicio su relación laboral con la parte demandada la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, en fecha 19-02-2.000, como OBRERO, hasta el día 25-11-2.001, fecha en que fue despedido de su cargo, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS ininterrumpidos, con un último salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00).

Que la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 142 días x Bs. 4.840,00= Bs. 687.280,00;
VACACIONES (N:R): 36 días x Bs. 4.840,00= Bs. 174.240,00;
PREAVISO: 45 días = Bs. 217.800,00;
UTILIDADES: 52 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 251.680,00;
DIAS FERIADOS: 92 días = Bs. 667.920,00;
ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días de salario para un total de Bs. 266.200,00;
INTERESES: ART. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela = Bs. 475.675,00.

Invoca lo contenido en los Artículos 63 de la Ley de Procedimiento del Trabajo, 65, 67, 68 de Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de los Artículos108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Que demanda a la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, en la persona de su Representante legal, ciudadano JIHAD RAAD, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.740.795,00).

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.740.795,00).

Consta a los folios 05 y 06 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 04-03-2002.

Consta a los folios del 07 al 11 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano JIHAD RAAD, asistido por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 07-03-2002 (folio 12).

Consta al folio 13 del expediente diligencia estampada por el ciudadano JIHAD RAAD, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-03-2002 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, asistido por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO, contentiva de las Pruebas de la parte demandante, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 19-03-02 (folio 17).

Consta a los folios 18 y 29 del expediente, cursa escrito de pruebas, con sus recaudos anexos marcado “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 20 al 23, presentado por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEH, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-04-02 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto de fecha 08-04-2.002, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó al lapso para Informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 26 del expediente.

Consta a los folios del 27 al 31 del expediente, escritos de Informes, presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente proceso, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-05-2002 (folio 32)

Consta al folio 33 del expediente, escritos de Informes, presentados por la parte demandante en el presente proceso, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-05-2002 (folio 34)

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal donde declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de OCHO (8) DIAS días de Despacho para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 36 del expediente, acta del Tribunal de fecha 31-05-02, donde declara vencido el lapso para presentación de las Observaciones de los Informes en el presente Juicio, dejando constancia expresa de que las partes no comparecieron ha ejercer tal recurso.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal donde declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de los Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO, asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 13-08-02 (folio 38).

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, en la persona de su Representante legal, ciudadano JIHAD RAAD como OBRERO, con un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) que el inicio de la relación laboral fue desde el 19-02-2000 hasta el 25-11-2.001, de lo que se deduce UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS de labor ininterrumpida, igualmente señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales (f. del 1 y 2).

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 142 días x Bs. 4.840,00= Bs. 687.280,00; Vacaciones (N:R): 36 días x Bs. 4.840,00= Bs. 174.240,00; Preaviso: 45 días = Bs. 217.800,00; Utilidades: 52 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 251.680,00; Días Feriados: 92 días = Bs. 667.920,00; ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días de salario para un total de Bs. 266.200,00; Intereses: ART. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela = Bs. 475.675,00, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.740.795,00).

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I: (De la Contestación de la Demanda)

PRIMERO: Admite que el demandante prestó sus servicios desde el 19-02-2000, para su representada COMERCIAL FESTIVAL, y que la relación de trabajo terminó el día 25-11-2001, pero rechazó, negó y contradijo en los hechos como en derecho aduciendo que es completamente falso que el demandante hubiera sido despedido y menos aún que hubiera sido notificado, así como también negó y rechazó lo alegado por el demandante, en cuanto a que su se hubiese negado a pagarle sus Prestaciones Sociales, rechazó y negó que dichas Prestaciones Sociales debieran ser calculadas con el sueldo de Bs. 144.000,00, por cuanto, si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios para su representada desde el l 19-02-2000, es también cierto que éste desde el 19-02-2000 trabajó sólo medio tiempo para su representada, por lo que devengaba el sueldo correspondiente a media jornada, siendo a partir del 02-01-2001, cuando comenzó su jornada completa de trabajo, devengando como último sueldo el indicado de Bs. 144.000,00, que en fecha 31-12-2000, le fue cancelado el monto correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales que le correspondían por haberse desempeñado en media jornada de trabajo, desde el 19-02-2000, por lo que mal puede alegar el demandante que se le deban las Prestaciones Sociales desde el 19-02-2000, y que si bien es cierto que la relación laboral no fue interrumpida en todo caso, debe ser tomado en cuenta dicho monto como un anticipo al pago total de sus Prestaciones Sociales; que el accionante nunca fue despedido, sino que voluntariamente dejó de prestar sus servicios para su representada; que es completamente falso que el demandante hubiera gestionado sus Prestaciones Sociales y que él se hubiera negado a pagárselas; que es completamente falso y rechazó por ser contrario a derecho y falsos los alegatos del demandante en cuanto a que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Días Feriados, preaviso, Días de Antigüedad, Anticipo, Intereses mensuales e Intereses acumulados, por cuanto tales conceptos fueron totalmente pagados, y que en cuanto al concepto ANTICIPO reclamado por el demandante, supone que es un error del mismo, por cuanto en todo caso el Anticipo de Prestaciones Sociales se lo hizo su representada, siendo él deudor por tal concepto, en el supuesto negado que se le pudiese adeudar alguna cantidad como remanente de pago. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo en los hechos y en derecho; la pretensión del demandante cuando afirma que su representada le adeuda por concepto de Antigüedad, la cantidad de 142 días a razón de Bs. 4.840,00 para un total de Bs. 687.280,00; por cuanto su representada ya le pagó ese concepto; Vacaciones según el Nuevo Régimen, 36 días a razón de Bs. 4.840,00 para un total de Bs. 174.240,00, por cuanto el monto correspondiente a tal concepto fue debidamente pagado en su oportunidad legal; Preaviso, que alega 45 días de salario para el total de Bs. 217.800,00, por cuanto dicho monto no se ajusta a la realidad contractual, ya que el demandante jamás fue despedido; Utilidades, que alega se le adeudan 52 días de salario a razón de Bs. 4.840,00 para un total de Bs. 251.680,00 por cuanto dicho concepto calculado con apego a la norma legal, le fue debidamente pagado al demandante en su oportunidad legal; Días Feriados: que alega se le adeudan 92 días Feriados, calculados con un incremento de 50% sobre el salario diario, cuyo monto alega es de Bs. 667.920,00, por ser completamente falsa dicha pretensión, ya que el demandante de autos nunca trabajó 92 días feriados y en supuesto negado que el accionante hubiera trabajado días feriados, ello significaría una cantidad exagerada; que el concepto que alega se le adeuda por Indemnización de 55 días para un total de Bs. 266.200,00 es completamente falso que este concepto se haya generado, ya que todos los conceptos correspondientes a la relación laboral habida entre el demandante y su representada fueron debidamente pagados por lo que no existe mora en tal indemnización, y por lo tanto lo rechaza y lo niega al igual que los demás conceptos. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo el objeto de la pretensión alegada por prestaciones Sociales por el demandante por cuanto el objeto no se ajusta a derecho, y solicita sea desechado dicho objeto. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo el derecho que fundamenta el demandante en los Artículos 65, 67, 68 de Ley Orgánica del Trabajo y 129, 219 y 108 de la Ley del Trabajo así como el contenido del Artículo 63 de la Ley de Procedimiento del Trabajo, y 340 del Artículo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha normativa no se ajusta a la realidad de los presuntos derechos que se pretenden reclamar.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral pero si los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente ésta nada de adeuda por los concepto reclamados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.




PRUEBAS DE AL PARTE DEMANDANTE:

Al numeral PRIMERO: Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido del folio ocho (8) donde dice textualmente “Admito que el demandante haya prestado sus servicios desde el 19-02-2000 hasta el 25-11-2001, el cual este tribunal aprecia por cuanto evidencia que existió una relación dependencia entre el trabajador y la parte demandada. Que este Tribunal aprecia por cuanto la parte demandada admite que existió una relación laboral, de forma como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

En la oportunidad de presentar Informes, la parte demandante al numeral PRIMERO: señala que se hizo del conocimiento de la presente causa ante este Tribunal en fecha 06-02-2002, contra la Firma mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”. SEGUNDO: Que abierto el lapso para la Contestación de la Demanda, el demandado lo hizo dentro del lapso legal, donde rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción. TERCERO: Que abierto el lapso de promoción de Pruebas el día 12 de marzo de 2002, y teniendo las partes cuatro (4) días hábiles para presentar las mismas, éste las presentó el día 04-04-200, estando claramente éstas fuera del lapso para presentarlas, y en tal virtud, solicita al Tribunal las mismas sean declaradas extemporáneas. En cuanto a que las pruebas sean declaradas extemporáneas, al folio 24 del expediente se evidencia que las pruebas consignadas por la apoderada de la parte demandada en fecha 04-04-2002, fueron legalmente admitidas, aunado a ello la parte demandante se opone a las mismas en fecha08-05-2002, es decir un mes (1) después de promovidas estas, en tal caso la parte oponente de las pruebas debió hacerlo dentro del lapso legal, para ello es improcedente dicha oposición por extemporánea y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: promovió el mérito favorable de los autos del expediente, en especial el contenido de la Contestación de la demanda, que este tribunal aprecia.

Capitulo II: 1) Promovió acompañado recibo original de Anticipo marcado “A” correspondiente a Anticipo de fecha 15-12-2000 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000, 00) y marcado “B” recibo de pago de sueldo, de fecha 30-11-2000 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), debidamente suscrito por el trabajador ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, los cuales no desconoció ni impugno, por ello este tribunal les da valor probatorio por cuanto demuestran que se le cancelo al trabajador ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, un Anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000, 00) por concepto de parte de pago de sus Prestaciones Sociales por la prestación de servicios, así como el sueldo devengado.
2) promovió y acompañó original de recibo marcado “C”, por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 586.080,00), de fecha 25-11-2000, firmada por el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, que al no desconocer su firma queda reconocido y este tribunal aprecia por cuanto evidencia la cancelación de sus Prestaciones Sociales.
3) promovió y acompañó original del recibo marcado “D”, de fecha 31-10-2001, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), que al no ser impugnado esta Juzgadora valora por cuanto demuestra que el demandante devengaba un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales para eses momento.

En la oportunidad de presentar Informes en la presente causa, Apoderada Judicial de la parte demandada, al Capitulo I: Hace un breve recuento de los hechos, en cuanto al motivo de la presente demanda, alegando a favor de su representada el hecho de que la pretensión del demandante no tiene fundamentos, por cuanto entre su representada y el accionante no existen conceptos a cancelar tal como lo demostró en el lapso de evacuación de pruebas en el cual demostró con los debidos instrumentos que demuestran que los mismos fueron debidamente pagados en su oportunidad, lo cual se desprende de los recibos cursantes a los folios 20 al 23 y marcado “A”, “B”, “C” y “D”, . Al Capitulo II: Que su mandante admitió en el escrito de Contestación de la Demanda como cierto que el demandante prestó sus servicios para su representada desde el 19-02-2000, pero que durante el tiempo transcurrido del 19-02-2000 hasta el 31-12-2000, su trabajo fue solo por medio tiempo, razón por la que devengaba el sueldo correspondiente a media jornada, hasta el 02-01-2001, cuando comenzó su jornada completa de trabajo devengando como último sueldo Bs. 144.000,00, que en fecha 31-12-2000, su conferente le pagó al demandante el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales que le correspondían por su media jornada de trabajo, que es falso que el demandante hubiera sido despedido, sino que voluntariamente dejó de prestar sus servicios para su representada y nunca hubo ningún tipo de problemas entre ambas partes… que es falso que el demandante hubiera gestionado sus prestaciones Sociales y que se le hubiera negado dicho pago, por cuanto su representada consideró que con los pagos efectuados, ya habían sido canceladas dichas Prestaciones Sociales por el tiempo transcurrido desde el 02-01-2001 hasta el 25-11-2001, en base al sueldo de Bs. 144.000,00, lo cual fue recibido por el demandante según fue demostrado en el lapso de pruebas, da por comprobado suficientemente que el demandante recibió correspondientes a sus Prestaciones Sociales y que en el supuesto negado de quede se le adeude alguna cantidad ésta sería como remanente de pago.

Este Tribunal observa:

En relación al monto por concepto de Preaviso, solicitado por el trabajador esta juzgadora considera que por cuanto la demandada de autos negó que hubiera despedido al trabajador por cuanto la relación término por voluntad del trabajador y por cuanto la parte el mismo nada probo que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por el patrono quien aquí decide considera que el trabajador dejo de prestar sus servicios a la demandada voluntariamente y así se decide.

Ahora bien, en relación a los demás conceptos solicitados por el actor, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de Contestación acepta la relación laboral, pero niega el tiempo y los montos, fundamentando y probando que cancelo parte de dichos montos, sin embargo, no se evidencia de autos la cancelación total de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, ya que independientemente de que se le hayan cancelado sus Prestaciones Sociales, pero el trabajador considera que no se le habían cancelado la totalidad de dichos conceptos, puede perfectamente el mismo reclamarlas como al efecto lo hizo, es por ello que este Tribunal concluye que entre el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, y la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL” , existía una relación de trabajo y por ende ésta le debe al ciudadano, ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA por concepto de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 142 días x Bs. 4.840,00= Bs. 687.280,00; Vacaciones (N:R): 36 días x Bs. 4.840,00= Bs. 174.240,00; Utilidades: 52 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 251.680,00; Días Feriados: 92 días = Bs. 667.920,00; ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días de salario para un total de Bs. 266.200,00; Intereses: ART. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela = Bs. 475.675,00, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.522,995,00), deduciéndole la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 810.080,00) por concepto de anticipo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.321.898, y de este domicilio representado por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.281, en contra de la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, en la persona de su representante legal, ciudadano JIHAD RAAD. 2°) Se Condena a la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: Antigüedad: 142 días x Bs. 4.840,00= Bs. 687.280,00; Vacaciones (N:R): 36 días x Bs. 4.840,00= Bs. 174.240,00; Utilidades: 52 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 251.680,00; Días Feriados: 92 días = Bs. 667.920,00; ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días de salario para un total de Bs. 266.200,00; Intereses: ART. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela = Bs. 475.675,00, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.522,995,00), deduciéndole la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 810.080,00). 3°) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 14-02-2.002, hasta el día de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a): Abg. MOUNA AKIL HASNIEH, con el carácter de Apoderada Judicial la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL” representada por el ciudadano JIHAD RAAD, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por el ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, debidamente representado por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.744.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Calle A de la Urb.
El Cañito. Nº.10. Oficina 1,
detrás del Palacio de Justicia
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRRIS JOSE CASTILLO TORREALBA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la Firma Mercantil “COMERCIAL FESTIVAL”, representada por el ciudadano JIHAD RAAD, representado por la Abogada MOUNA AKIL HASNIEN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.744.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Avenida Miranda, Edificio
Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 28
San Fernando de Apure.