REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.970
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano
ALEXIS SOLORZANO
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-06-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ALEXIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.396, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, también de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, para un tiempo de servicio de NUEVE (09) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Al folio 6 del expediente, consta que el ciudadano Gobernador del estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 25-11-03.
Al vlto., del folio 8 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 01-04-03.
Al folio 9 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo (folio 10) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-04-2003 (folio 11)
A los folios del 12 y 21 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 12-04-2003 (folio 22)
Al folio 23 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 29-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 24 y 25 del expediente, cursan insertos escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 07-05-03 (folio 31)
Al folio 32 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 08-05-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
Al folio 33 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto, para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 34)
A los folios del 35 al 40 del expediente, cursan insertos escritos de Informes, presentados tanto por la parte demandante, así como por la demandada, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 26-06-03 (folio 41)
Al folio 42 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 01-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presenten sus Observaciones sobre los Informes en la presente causa.
Al folio 43 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 21-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentara sus Observaciones sobre los Informes en la presente causa, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, cuando expuso: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano ALEXIS SOLORZANO se hubiese iniciado el 14 de Febrero de año 2000 y culminado el 30 del 2.000. CAPITULO IV: Negó rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales discriminados de la siguiente manera: Por Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos, se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsable éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado en que pudiese pensarse que su representado fuese patrono solidario, en los términos del Artículo 56 ejusdem, tampoco es procedente la pretensión del accionante habida en cuenta de que no ha sido demandado con tal carácter y que al Tribunal le está vedado determinarlo así porque incurriría en ultra petita o sea estaría acordando algo que no se le ha pedido, destacó que el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), se efectuó a los fines de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los Contratistas a quienes la Gobernación les otorgó Contrato para el mantenimiento y ejecución de Obras en el Municipio San Fernando, toda vez que éstos no cumplieron con la cancelación de los beneficios correspondientes. CAPITULO V: Alegó la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 ejusdem, así como también el contenido de los Artículos 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Código Civil, citó igualmente el Título XXIV, Capítulo III, “DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION” del mismo Código en su Artículo 1.969; Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero 2001; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001. CAPITULO VI: : DE LA COSA JUZGADA: Alegó que el problema que constituye el cobro de prestaciones sociales por la parte actora, siendo esta petición fallada ya, que mediante convenio o transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante debe ser tomada en cuenta por este tribunal dado el carácter de orden público de la Cosa Juzgada. Y que el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 33 y su vlto, promovió sus Pruebas de la siguiente manera:
Al Capítulo Único: Documentales:
Promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2201) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano ALEXIS SOLORZANO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “B”, copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de Fecha 30-04-2000, que este tribunal aprecia.
Promovió marcado “C”, copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de Fecha 19-09-2002, que este tribunal aprecia.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señaló que la prescripción alegada por la contraparte no procede por las razones derecho plasmada en el transcurso del juicio, y hace la salvedad a quien aquí juzga del deber de tomar en consideración a la hora de sentenciar fundamentos como la discusión y aprobación de la Ley anual de presupuestos, así como la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó al Tribunal que su representada fue trabajadora en un Plan de Empleo Plan Masivo con fecha de inicio y terminación y que en consecuencia debe aplicarse el principio laboral: A igual trabajo igual salario o beneficio, destacó para el caso que la consignó un elemento donde consta la liberación de la obligación como contrato de transacción y que tal liberación debe llevar los extremos establecidos en el Artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley del Trabajo, en concordancia con los parámetros de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y que de no estar llenos extremos, debe tenerse ello como un adelanto de Prestaciones Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO UNICO: Pidió al Tribunal, a los efectos de dejar sustentado con respecto a la Prescripción de la acción existente, estimase en todo su valor probatorio el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Febrero de 2001, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001, y el criterio de la más recientísima Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003, al respecto esta Juzgadora aprecia la misma por ser decisiones vinculantes emanadas del más alto Tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I: Hizo un Síntesis de la Controversia. Al Capitulo II: Alegó las razones de hecho y de derecho para oponer la Prescripción de la presente acción.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al alegar la prescripción, admitida en fecha 24 de octubre de 2002, y realizada la citación el 21 -11-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 26 y 27, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron el 14 de febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende el patrono esta en mora después de ese plazo, en tal sentido le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que esta sentenciadora concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su contradictoria contestación a la demanda niega la relación laboral, y señala que se realizo un pago al trabajador por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización por los perjuicios causados por los contratistas a quien la Gobernación del Estado Apure, otorgo Contratos para el mantenimiento y Ejecución de Obras y después expresa que el problema que constituye la demanda del ciudadano ALEXIS SOLORZANO, es por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo esta petición fallida ya, mediante Convenimiento o Transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante, y que consignaría tal Convenimiento para constatar que la misma esta basada sobre el mismo hecho primordial de la cosa reclamada Prestaciones Sociales, en tal sentido se pregunta esta sentenciadora, cual de los hechos invocados por la parte demandada pretende negar o rechazar la demandada, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendido por el accionante, orientando éstas (defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, no de forma contradictoria. De ahí que resulte ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, por ende en reiterada jurisprudencia se ha señalado que con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que la enerva, esto es , que le quita su fuerza jurídica, asimismo ha expresado que la defensa de Prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido, es por ello que esta sentenciadora presupone la existencia de tal derecho subjetivo, es decir lo alegado por el actor en la demanda de que existió una relación laboral entre las partes. Y así se decide.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por la trabajadora, y en que condición presto sus servicios, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, y la condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda tal relación, por lo esgrimido anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador ALEXIS SOLORZANO, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00), en su condición de Obrero. Y así se decide.
En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice que deba los conceptos reclamados por el trabajador fundamentándolo en que en que el Estado Apure, no era el patrono sino otras personas naturales, pero que quedo desechado tal alegato, en tal sentido y por cuanto la parte demandada en la oportunidad para promover Pruebas no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que quedo demostrada la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a lA ciudadana ALEXIS SOLORZANO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, que tanto el accionante como la parte demandada concuerdan en ello. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.396, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.022, en su condición de Apoderada Judicial. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ALEXIS SOLORZANO, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (09) MESES, por una relación laboral que se inicio el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 del 2.000, con un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, por los conceptos siguientes: siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy veinticinco (25) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS SOLORZANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.970.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS SOLORZANO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.970.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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