REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.715

DEMANDANTE: HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, asistida por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA.


DEMANDADO: ANA M. PICCA DE PEREZ, SAMIR M. AWAD y BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-06-2003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Junio de 2003, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.613, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.118 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS y SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA (folios 1y 2), con sus recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 3 al 41)

A los folios 49 y 50 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 05 de Junio de 2.003, mediante el cual admite la anterior demanda.

Al folio 51 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, mediante la cual confiere Poder Especial al Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-06-03 (folio 52)

Al folio 53 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo y compulsa librado a la ciudadana ANA MARIA PICCA DE PEREZ.

Al folio 58 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo y compulsa librado a la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS.

Al folio 63 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 18-06-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante Boletas a las demandadas.

Al folio 66 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo y compulsa librado al ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA.

A los folios 71 y 72 del expediente, cursan insertas Actas consignadas por la Secretaria del Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a la parte demandada, en fecha 19-06-03, las referidas Actas fueron agregadas a los autos el día 26-06-03 (folio 73)

Al folio 75 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, la cual fue dada por recibida y agregada a los autos en fecha 03-07-03 (folio 76)

Al folio 77 del expediente, cursa inserta Acta consignada por la Secretaria del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano SAMIR AWAD YARYOURA en fecha 03-07-03.

A los folios 78 al 80 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por las ciudadanas ANA MARIA PICCA DE PEREZ y BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, con sus anexos cursantes a los folios 81 al 84, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 07-07-03 (folio 85)

Al folio 86 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal, de fecha 08-07-03, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado ni persona alguna en su representación.

Al folio 87 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 11-07-03, mediante el cual declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 88 del expediente, cursa diligencia estampada por las ciudadanas ANA MARIA PICCA DE PEREZ y BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE ARACAS, mediante la cual confiere Poder Especial, a los Abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-07-03 (folio 89)

A los folios 90 al 92 del expediente, cursa escrito de Pruebas con recaudos anexos, marcados “A”, “B” y “C”, folios 93 al 108, presentado por la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 29-07-03 (folios 109 y 110)

Al folio 112 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 06-08-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa.

Al folio 114 de expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA.

A los folios 115 al 117 del expediente, cursan insertas Comunicaciones recibidas de la Alcaldía del Municipio San Fernando, las cuales fueron dadas por recibidas y agregadas a los autos en fecha 06-08-03 (folio 118)

Al folio 119 del expediente, cursa escrito de Pruebas con recaudos anexos folios 120 al 133, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 06-08-03 (folios 134)

Al folio 135 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 06-08-03, ordenando practicarse por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos de en la promoción y evacuación de las pruebas desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente procedimiento.

Al folio 136 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 06-08-03, mediante el cual da por visto el cómputo practicado por secretaría, y de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta a los folios 71, 72 y 77 del expediente, que la parte demandada, ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 555, C.A. en la persona de su representante, SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, fueron debidamente notificados por la Secretaria del Tribunal, como se evidencia de las Actas de fechas 19-06 -2003 y 03-07-2003.
SEGUNDO: A los folios 78 al 80 cursa escrito y sus anexos consignado por las ciudadanas ANA MARIA PICA DE PEREZ Y BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, asistido por el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, que tal y como se desprende al folio 85 del expediente, contentivo de la Contestación de la Demanda, no obstante dicho escrito fue consignado tempestivamente por cuanto es claro, el auto de admisión al señalar que los demandados de autos debían comparecer a dar contestación a la demanda incoada al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado el último de ellos, y las codemandadas señaladas anteriormente dieron contestación el día 07-07-2003, es decir al primer (1er) día después de realizada la última citación, por lo que este tribunal considera como no presentada dicho escrito de fecha 07-07-2003, por extemporáneo. Y así se decide.

TERCERO: Llegada la oportunidad para dar Contestación a la presente demanda, los codemandados, ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.”, no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende de auto cursante al folio 86 del expediente.

CUARTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Promovió marcado “A”, Copia fotostática certificada de Documento de Compra –venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el N°. 11, a los folios 59 al 65, Tomo 8°, del Primer Trimestre del año 2003, y por cuanto no fue impugnado este tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra la cualidad de propietaria y su cualidad para demandar la presente acción de desalojo.

Promovió marcado “B”, original del Proyecto de Reparación y Remodelación de Inmueble Multifamiliar, certificado por el Ingeniero Civil David E. Galindo B, que esta juzgadora aprecia.

Promovió marcado “C”, original del Permiso de Construcción N°. DDU-019.2003, expedido por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Desarrollo Urbano, que por cuanto esta prueba no fue impugnada, este tribunal la valora ya que demuestra el Permiso o Autorización dada por las autoridades competentes para realizar las reparaciones en el inmueble objeto de este juicio.
Promovió marcado “D”, original de Constancia expedida por ante la Gobernación del Estado Apure, Cuerpo de Bomberos Departamento Técnico, de fecha 26-05-2003, que este tribunal aprecia.

Promovió Planos de la construcción del inmueble cursante a los folios 42 al 48 del expediente, que se valoran ya que evidencian las reparaciones a realizar, lo necesario de las mismas y las partes del inmueble que están afectados y que requieren de reparaciones urgentes.

Con el escrito de Pruebas:

Invocó el mérito favorable de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, los cuales conservan su pleno valor probatorio, y que ya fueron señalados anteriormente y promovió conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria realizada en fecha 13 de Febrero de 2002, e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 22, Tomo 22-A, en fecha 25 de Febrero de 2002, cuyo representante legal es el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, que este Tribunal aprecia ya que evidencia la representación de dicho establecimiento Mercantil.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de Informe se requiriera copia certificada del INFORME DE INSPECCION practicado sobre un inmueble ubicado en la Calle 24 de Julio con Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, el relación con esta prueba de informe, se desprende del expediente que se recibió oficio de fecha 06 de Agosto de 2003, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, donde presentaba Copia Certificada de Informe de Inspección de fecha 18-06-2003 realizada a solicitud del defensor del pueblo, que esta Juzgadora valora.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de Informe se requiriera copia certificada de la comunicación suscrita igualmente por el Ingeniero Pedro Arévalo, director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Fernando de Apure, donde se deja sin efecto el oficio S/N° de fecha 11 de Junio de 2003, al respecto se envió respuesta a este despacho mediante oficio de fecha 06 de Agosto de 2003, anexando Copia Certificada de oficio de fecha 18 de Junio de 2003, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, donde se señalaba que se había decidido levantar la paralización de los trabajos de construcción remodelación, que le fuere notificada mediante oficio S/N° de fecha 11 de Junio de 2003, y que este tribunal le da valor probatorio por cuanto evidencia la existencia y vigencia de la permisologia para continuar con las reparaciones.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo los instrumentos públicos a que se refieren los fotostatos acompañados a la diligencia, marcados con las letras “A” y “B”, contentivo del Acta de Asamblea en la que se acordó el cierre de la Agencia 555 ubicado en la Calle 24 de Julio con Muñoz, en fecha 22 de Febrero de 2003. Igualmente produjo Registro Mercantil de Agencia de Lotería BEA X S.R.L., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 58, de fecha 12 de Febrero de 1.998, mediante la cual se evidencia la existencia del Fondo de Comercio en el cual funciona en uno de los locales que quiere el demandante desocupar, al respecto este tribunal aprecia las pruebas presentadas por cuanto evidencia que en el inmueble objeto del presente juicio funcionan dichas Establecimientos Mercantiles.

Este Tribunal Observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”

A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el articulo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.

Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe un contrato a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como lo manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, y que los codemandados no desvirtuaron, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la demolición y las reparaciones a realizar en el inmueble, ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, tal y como se evidencia de lo alegado y probado en autos por la parte actora, aunado al hecho que cursa al presente expediente la permisologia u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar tanto la demolición como las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, las cuales fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora, y por cuanto los codemandados ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.”, no contestaron la demanda y en lapso probatorio nada probaron que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.613, representada por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.118 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.331.083, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.336, representadas por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y OTROS, y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 22, Tomo 22-A, en fecha 25-02-02, representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA. 2º) Que los ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.”, representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, anteriormente identificados deberán entregar a la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ cada uno de los locales y Planta Alta que conforma el inmueble ubicado en la Calle 24 de Julio y Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupan en calidad de Arrendatarios 3°) Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “c” del articulo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo a los arrendatarios ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.” representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material de cada uno de los locales ocupados y Planta Alta que forman parte del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme. 4°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:00 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.



La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.”, representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido en su contra por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.715.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra de los ciudadanos ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, y La Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES 555, C.A.” representada por el ciudadano SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003-3.715.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Paseo Libertador c/c Av. Caracas
Edf. Mi Carrousel, Piso 1, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARIA PICCA DE PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ DE ARACAS, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido en su contra por la ciudadana HIRAIMA JOSEFINA GAVIDIA JUAREZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.715.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Queseras del Medio
San Fernando de Apure.