REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.033


DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS
CUERVO HERNANDEZ,
actuando en su nombre y
representación.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.


MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13-06-2.002



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud del ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.344.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de sus representantes (folios 1 al 5), con sus anexos marcados de la “A” a la “I” (folios 6 al 47).

Expone el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, que inició su relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE en fecha 25 de Agosto de 1.999, al ser designado Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, mediante Decreto G-235, hasta el día 11-08-2.000, fecha en la cual fue destituido, mediante Decreto G-377, emanado de la Gobernación del Estado Apure, firmado por el actual Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, que dicha relación laboral estaba regida además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por la “IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, AÑOS 2000-2001” (Cláusula N° 4), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), y representantes del Ejecutivo Regional, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y que percibía un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) mensuales, por cuanto nunca se le fue cancelado el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00) mensuales.

Que a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales señaló el monto de los diferentes salarios que devengó durante su tiempo de servicio:

04 meses a 330.000,00 Bs., o sea 11.000,00 Bs. Diarios.
04 meses a 396.000,00 Bs., es decir, 13.200,00 Bs. Diarios.
03 meses a 475.000,00 Bs., esto es, 15.833,33 Bs. Diarios.
16 días a 15.833,00 Bs.

Que como funcionario de libre nombramiento y remoción que era, la Gobernación del Estado no estaba obligada a mantenerlo en su cargo, pero a lo que sí estaba obligado el Ejecutivo Regional era a pagarle sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían derivados de la relación laboral, en un lapso no mayor de 45 días siguientes a su destitución, tal como lo estipula es Parágrafo Único del la Cláusula N° 47 del Contrato Colectivo, por la cual se obligó el Poder Público Estatal a pagar intereses de mora, por el tiempo que permaneciera con las prestaciones Sociales del trabajador en su poder luego de transcurrido ese lapso.

Que los conceptos y demás derechos que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, como derechos adquiridos derivados de la relación laboral son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD:
Los primeros 04 meses: 20 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 220.000,00: Los 04 meses siguientes: 20 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 264.000,00: Los últimos 03 meses: 15 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 237.499,95, para un total de Bs. 721.499,95 por este concepto.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS:
11 meses = 13.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 217.708,28.
TERCERO: BONO ESPECIAL FRACCIONADO:
11 meses = 27.5 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 435.416,57
CUARTO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
11 meses = 68.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 1.088.541,43.
QUINTO: DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 266.640,00.
SEXTO: SALARIOS RETENIDOS:
11 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 145.200,00.
SEPTIMO: PRIMA POR HIJOS:
7 meses x Bs. 1.500,00 = Bs. 10.500,00; que en resumen de todos los conceptos demandados, éstos suman un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.885.506,23). Igualmente solicitó al Tribunal que la demandada fuese condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Indexación por la devaluación del signo monetario, Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución.

Fundamentó el contenido de los Artículos 89, numeral y Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

La demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 23-01-2.001, ordenándose a citar al Secretario General de Gobierno en este Estado o quien detente el cargo y notificar al Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, que el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en su condición de Secretario General de Gobierno del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 01-02-2001, así como también fue notificada la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 02-02-2.001, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-02-01, mediante el cual declara vencido el lapso señalado en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa conforme al Artículo 77 ejusdem.

Consta al folio 55 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, mediante la cual consigna escrito de Pruebas cursante a los folios del 56 al 58, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 05-03-2001 (folio 59)

Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-03-01, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.
Consta a los folios del 52 al 65 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03-04-2.001.

Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-01, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada presentara los Informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte recurrente, en tal virtud el Juzgado fija el lapso de sesenta (60) días para la realización de la Causa y para su comienzo fija el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto.

Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-04-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-04-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 70 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-05-01, mediante el cual la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-01, mediante el cual dijo “VISTOS” y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al del presente auto para dictar su fallo definitivo en la presente causa.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-06-01, mediante el cual DIFIRIO el acto de dictar Sentencia por un lapso de TREINTA (30 días calendario siguientes al del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ.

Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-01, mediante el cual la Dra. FLOR CAMACHO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se abre el lapso a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa el que el Juicio se encuentra en estado de Sentencia, REPONE la causa al estado de que se celebre el acto de Informe, a cuyo efecto fija el tercer (3)día de despacho siguiente al del presente auto, y una vez vencido éste, se procederá a fijar la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-01, mediante el cual dijo “VISTOS” y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al del presente auto para dictar su fallo definitivo en la presente causa.

Consta al folio 77 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 78 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 79 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 80 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 82 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-05-02, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena notificar a las partes del presente auto.

Consta a los folios 86 y 87 del expediente, que las partes fueron debidamente notificadas del auto dictado en fecha 17-05-02.

Consta al folio 88 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-02, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, y ordena notificar a las partes del presente auto.

Consta a los folios 92 y 93 del expediente, que las partes fueron debidamente notificadas del auto dictado en fecha 03-06-02.

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-02, mediante el cual da por recibido y visto el expediente procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Consta a los folios 99 y 100 que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 01 y 17-07-02.

Consta al folio 101 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud. Acta al Abogado AMILCAR GUEDEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-04-03.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Los primeros 04 meses: 20 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 220.000,00: Los 04 meses siguientes: 20 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 264.000,00: Los últimos 03 meses: 15 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 237.499,95, para un total de Bs. 721.499,95 por este concepto. Vacaciones Fraccionadas: 11 meses = 13.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 217.708,28.Bono Especial Fraccionado: 11 meses = 27.5 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 435.416,57. Bonificación de Fin de Año Fraccionada: 11 meses = 68.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 1.088.541,43. Diferencia 20% retenido por Aumento Presidencial: Bs. 266.640,00. Salarios Retenidos: 11 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 145.200,00. Prima por Hijos: 7 meses x Bs. 1.500,00 = Bs. 10.500,00, y así se declara.

Igualmente solicitó al Tribunal que la demandada fuese condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Indexación por la devaluación del signo monetario, Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución.
Fundamentó el contenido de los Artículos 89, numeral y Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en fecha 25 de Agosto de 1.999, al ser designado Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, mediante Decreto G-235, hasta el día 11-08-2.000, fecha en la cual fue destituido, mediante Decreto G-377, emanado de la Gobernación del Estado Apure, firmado por el actual Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, que dicha relación laboral estaba regida además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por la “IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, AÑOS 2000-2001” (Cláusula N° 4), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), y representantes del Ejecutivo Regional, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y que percibía un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) mensuales, por cuanto nunca se le fue cancelado el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00) mensuales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su nombre y representación para hacer uso de tal recurso, pero tomando en cuenta que los Estados tienen las mismas prerrogativas que la República, se tiene como contradichas en todas sus partes la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la contestación a la demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:
Al folio 6, marcada “A”, copia fotostática simple de Decreto N°- 9-235 de fecha 25-08-99, mediante el cual se nombra como Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca al ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, que este tribunal aprecia.
Al folio 7, marcada “B”, original de Constancia de Trabajo, de fecha 05-09-2000, suscrita por el Ing. Julio Ramón Suárez Carrasquel, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, por cuanto la parte del cual emano dicho documento, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció el mismo esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como también el sueldo devengado.
Al folio 8, marcada “C”, copia fotostática simple de Decreto N°- 6-377 de fecha 09-08-2000, mediante el cual es removido de su cargo de Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora ya que evidencia la fecha de finalización de la relación laboral entre el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y GOBERNACION DEL ESTADO APURE
A los folios 10 al 38, marcada “D” copia fotostática simple de la IV Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.
A los folios 39 y 40, marcados “E” y “F”, originales de vouchers correspondientes a las segundas quincenas de los meses 04-2000 y 07-2000, que este Tribunal valora.
Al folio 41, marcada “G”, original de Acta de nacimiento de la menor YUBIRY YOSELIN CUERVO ISSELES, que este tribunal aprecia.
A los folios 42 al 44, marcada “H”, copia de la Comunicación dirigida al ciudadano Reinaldo Mirabal, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que este Tribunal valora por cuanto demuestra que se agoto la vía administrativa.
A los folios 45 al 47, marcada “I”, copia de la Comunicación dirigida al ciudadano Carlos Cipolla, en su condición de Secretario General de Gobierno, que este Tribunal valora.

Con el escrito de Pruebas: Al Capitulo I: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que cursan anexos al libelo de la demanda, que este tribunal ya analizo.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte actora hace un recuento de todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

La parte demandada no promovió en la oportunidad legal, prueba alguna que le favoreciera.

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte señala”…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Ahora bien, como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada, aunque se tienen como contradichas por el hecho de que los estados tienen las mismas prerrogativas de que goza la República, no obstante en la oportunidad legal para promoción de pruebas nada probó que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el demandante, por lo que se da por admitidos los hechos indicados en la demanda y tomando en cuenta que la parte actora demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, la relación laboral, es por lo que este tribunal, considera que entre el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y GOBERNACION DEL ESTADO APURE, existió una relación laboral, que desempeño dicho ciudadano en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y que la misma tuvo un lapso de duración de ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, y que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) mensuales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le debe al ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: Los primeros 04 meses: 20 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 220.000,00: Los 04 meses siguientes: 20 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 264.000,00: Los últimos 03 meses: 15 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 237.499,95,para un total de Bs.721.499,95; VACACIONES FRACCIONADAS: 11 meses = 13.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 217.708,28; BONO ESPECIAL FRACCIONADO: 11 meses = 27.5 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 435.416,57; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 11 meses = 68.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 1.088.541,43; DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 266.640,00; SALARIOS RETENIDOS: 11 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 145.200,00; PRIMA POR HIJOS:7 meses x Bs. 1.500,00 = Bs. 10.500,00; para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.885.506,23). Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.344.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de sus representantes. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, desde el 25 de Agosto de 1.999 y culminó el día 11 de Agosto del 2000, con un sueldo mensual de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00), por los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: Los primeros 04 meses: 20 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 220.000,00: Los 04 meses siguientes: 20 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 264.000,00: Los últimos 03 meses: 15 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 237.499,95,para un total de Bs.721.499,95; VACACIONES FRACCIONADAS: 11 meses = 13.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 217.708,28; BONO ESPECIAL FRACCIONADO: 11 meses = 27.5 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 435.416,57; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 11 meses = 68.75 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 1.088.541,43; DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 266.640,00; SALARIOS RETENIDOS: 11 días x Bs. 13.200,00 = Bs. 145.200,00; PRIMA POR HIJOS:7 meses x Bs. 1.500,00 = Bs. 10.500,00; para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.885.506,23). 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.833,33) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 13 de Junio de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:10 p.m., del día de hoy cuatro (04) de Agosto de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, y representante de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, representado por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-3.033.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado AMILCAR GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.033.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ



Domicilio: Avenida Miranda,
entre Calles Madariaga y Negro Primero
Mini-centro “Limar”, Planta Alta, Oficina N°. 03
San Fernando de Apure.