REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2-3503.


DEMANDANTE: ANA ROSA FLORES,
asistida por el Abogado
CARLOS ANDRES PINTO.


DEMANDADO: VICTOR GARRIDO LABANA,
en su condición de Gerente Universal Unibanca.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.,
4º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28-11-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 28-11-2.003, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.905 y de este domicilio asistida por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.496, en contra del ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, Gerente Región San Fernando del Banco Universal UNIBANCA (antes Banco Unión C.A.), (folios 1, 2, 3 y 4), con sus recaudos anexos (f. 5 al 94).

Que fue empleada a tiempo indeterminado por parte de la Entidad Bancaria UNION C.A. (actualmente UNIBANCA) desde el dìa 25-05-88 con un sueldo al inició su relación de trabajo de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.871.06), hasta la fecha egreso el 18-08-98, desempeñándose como Promotora de Negocio y aperturas de cuentas; y que renunció voluntariamente habiendo recibido un anticipo de sus Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.036.260,61).

Al folio 96 del expediente, cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado de autos.

Al folio 97 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas y presentadas por el ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, asistido de Abogado, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-02-2003 (folio 98).

Al folio 99 del expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano VICTOR GARRIDO, asistido de Abogado, con su recaudo anexo, cursante del folio 101 al 102 del expediente, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 05-03-2.003, (folio 103).

Al folio 104 del expediente, cursa auto del Tribunal acordando Abrir una ARTICULACION PROBATORIA de OCHO (8) días de Despacho, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 105 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana ANA ROSA FLORES, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados: CARLOS ANDRES PINTO y NEPTALI PINTO, dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-03-2003 (folio 106).

Al folio 107 y su vto. del expediente, cursa escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana ANA ROSA FLORES, asistida de Abogado, dicho escrito fue agregado y admitidas como consta en auto de fecha 20-03-2.003, (folio 108).

Al folio 57 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal ordenado practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la Articulación Probatoria de la Incidencia planteada en la presente causa, una vez practicado dicho cómputo, se declara la presente causa en estado de Sentencia y el Tribunal dijo “VISTOS”.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que Alegadas las CUESTIONES PREVIAS a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de CINCO (5) días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento en la forma siguiente:.....“El del Ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.

Ahora bien, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 4º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y señala “ la accionante en su escrito libelar me atribuye un carácter que jamás he tenido lo cual a continuación cito textualmente”…es por lo que vengo a Demanda, como efecto demando al Ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA en su CONDICIÓN DE PATRONO MIO..” …lo cual no es cierto ciudadana juez, mi persona nunca ha sido patrono de la ciudadana ANA ROSA FLORES. Así mismo manifestó que la accionante incumple con los requisitos formales irrelegables establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigentes el cual en su ordinal 2° le impone al demandado indicar expresamente el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. También señalo evidentemente prescrita que se encuentra la presente acción ya que de los mismos dichos de la demandante se infiere que la relación laboral que dice haber tenido finalizo el 18/08/98 hace aproximadamente siete años y según establece el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece”…Todas las acciones provenientes de la relación prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde su terminación de la prestación de los servicios…” lo cual evidentemente ha ocurrido ya…”

A los folios 99 y 100 del expediente, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta a la demanda, cita los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala: “…El contenido de los elementos jurídicos expuestos se evidencian plenamente en las actas procesales, ya que se demando al ciudadano GERENTE DEL BANCO UNIBANCA, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, y con esta condición fue citado en el inmueble donde funciona la Entidad en referencia, por ello el ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA siendo Gerente General de UNIBANCA, patrono de la trabajadora asistida, es su legitimo representante. Así mismo contradijo la cuestión previa del articulo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, expresando…por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la única intención…es la de retardar el proceso…En relación de la prescripción alegada, para el debido conocimiento de la ciudadana Juez, produzco marca con letra “A”, sentencia del 19 de Septiembre de 2002, de la Corte Contencioso Administrativo, que considera la obligación de cancelar Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por lapsos de caducidad de la acción alegada.

Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que, la demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto a la declaración hecha por la parte demandada en su escrito libelar en el cual establece como demandado a su persona en un supuesto carácter de patrono y que las actuaciones por el suscritas son a titulo personal tal y como fue demandado y pide así se tenga, ya que como ratificó, la parte actora en su escrito libelar la demanda alegando: “…es por lo que vengo a demanda como en efecto demando al ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA en su condición de patrono mío, puesto que no es lo mismo demandar al patrono y establecer quien es su representante que confundirse en esto de demandar al representante como si fuera el propio patrono en vista de que se trata de dos personas jurídicas distintas, y en el caso negado de que exista alguna reclamación esta deberá recaer sobre el patrono y no sobre su persona que lo que en realidad es, es un empleado más de una organización bancaria. Que este tribunal aprecia.

Ratificó el incumplimiento de los requisitos formales irrelegables establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su Ordinal 2° le impone al demandado indicar expresamente el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y que carácter tiene.

Ratificó la solicitud de prescripción de la presente acción, ya que de los dichos se infiere que la relación laboral que dice haber tenido finalizó el 18-08-98, hace aproximadamente siete años, y cita lo pautado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para quien aquí decide considera que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción ratificando los requisitos formales y la solicitud de prescripción no constituye prueba alguna y así se decide.

La parte demandante no promovió pruebas.

El Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandada: en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum.

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación.

Una vez definida la cuestión previa opuesta, se pude determinar que en el caso in comento se observa, que el petitorio del escrito de demanda, (folio 4 de este expediente), la parte actora expresamente dice: “ …es por lo que vengo a demandar por ante esta autoridad competente, al ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, en su condición de Patrono mío..”, la parte demandada lo enfoca como un problema de ilegitimidad de la persona citada como demandada por no tener el carácter de patrono de la ciudadana ANA ROSA FLORES, pero de acuerdo a lo señalado anteriormente, no se trata de ello, sino de la cualidad o legitimatio ad causam que pueda tener o no tener la parte demandada por que en el escrito libelar señala la parte demandante que presto sus servicios a la Entidad Bancaria UNIÓN C.A., y no a la persona natural, ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, por lo que este tribunal concluye en declarar Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Ordinal 2°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala en su escrito de fecha 20-02-2003, como infringido el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, el cual es del tenor siguiente “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que tienen”, pero no señalo como revela su lectura a que cuestión previa hace referencia u opone y cual es la fundamentación de derecho, por lo que considera este tribunal declarar Improcedente el alegato hecho por la parte demandada en relación al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Ordinal 2°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la prescripción alegada, señala el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada opone la prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva. Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la misma Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y prevista en el Ordinales 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA FLORES, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados: NEPTALI PINTO y CARLOS ANDRES PINTO, contra el ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato respecto al requisito que debe contener el libelo de la demandad prevista en el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, opuesto a la demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA FLORES, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados: NEPTALI PINTO y CARLOS ANDRES PINTO, contra el ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, por Prestaciones Sociales.

TERCERO: SIN LUGAR la Prescripción de conformidad con lo preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA FLORES, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados: NEPTALI PINTO y CARLOS ANDRES PINTO, contra el ciudadano VICTOR GARRIDO LABANA, por Prestaciones Sociales.

CUARTA: Se condena en costas al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 251 ejusdem se ordena Notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (s) Abogado (s). CARLOS ANDRES PINTO y/o NEPTALI PINTO SALCEDO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA ROSA FLORES, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa contenida en el expediente N° 2002- 2.503.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
Calle Sucre, esquina con Chimborazo
N°. 176, San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano: VICTOR GARRIDO LABANA, en su condición de Gerente del Banco Universal UNIBANCA, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por la ciudadana ANA ROSA FLORES, representados por los Abogados CARLOS ANDRES PINTO y NEPTALI PINTO SALCEDO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa contenida en el expediente N° 2002- 2.503.

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Avenida Carabobo
a 100 mts. Del Paseo Libertador
San Fernando de Apure.