REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.688.


DEMANDANTE: JOSE MOSQUEDA, Asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR.


DEMANDADO: DOUGLAS MARCHENA.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22-04-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22-04-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.190 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 96.957, contra el ciudadano DOUGLAS MARCHENA, (folios del 1 al 5).

Al folio 10 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano JOSE MOSQUEDA, parte demandante, mediante la cual, le confiere Poder Apud-Acta, al Abogado FRANK REINALDO TOVAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.957 el cual fue agregado a los autos en fecha 28-04-2.003. (f. 11).

Consta a los folios del 15 al 19 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 20-05-2.003, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 20 y 21 del expediente, cursa escrito de Contestación al fondo de la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, presentado por el demandado asistido por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 11-06-2.003 (folio 22).

A los folios 23 y 24 del expediente, cursa escrito suscrito por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR C., con el carácter de autos, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas que pretendió oponer la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-06-2.003 (folio 25)

Al folio 26 del expediente, cursa auto de fecha 25-06-2.003, mediante el cual se abrió una Articulación Probatoria de dicha Incidencia de ocho (08) días de despacho.

A los folios del 28 al 30, cursa inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitidas y agregada a los autos en fecha 15-07-2.003 (folio 31)

Al folio 32 del expediente, cursa auto de fecha 22-06-2.003, por el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia. Y vencido dicho lapso, el Tribunal dijo “VISTOS”.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, a tenor de lo contenido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. Y señalo: “…que el accionante debía en todo caso intentar la demanda dentro de la fecha:10 de Octubre del año 2001, oportunidad en que término la relación de trabajo, hasta la fecha 10 de Octubre del año 2002, que es el lapso legal, cobro de prestaciones sociales, debería hab3erse hecho dentro del año de terminación de trabajo es decir del 10’ de Octubre del 2001 al 10 de Octubre de 2002, situación jurídica a la cual la demandante hizo caso omiso, tal y como lo expresa el Demandante en su escrito de Libelo en el punto del objeto de la pretensión y en los hechos….y por cuanto ello no lo hizo así, incurrió en la caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de un (1) año…Por lo tanto opera la caducidad de la acción prevista en el articulo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 18-06-2003, la parte demandante dio Contestación a la Cuestión Previa, basándose en que el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador y cita lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Disposición transitoria cuarta Ordinal 3º de la misma, y que el escrito en cuestión en su texto no aparece claramente determinado si se trata de la Caducidad de la Acción propuesta como punto previo o de la Prescripción de la Acción que señala.

En la oportunidad legal para promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

Al CAPITULO I: Reprodujo a su favor el mérito que se deriva de los autos en cuanto favorezcan a su mandante: Al punto 1.- “El hecho de que fue opuesta la cuestión previa de Caducidad de la acción al demandante, y que insiste en determinar que la acción aun no ha entrado en estado de Caducidad respecto de la Cuestión Previa alegada y se alegó Prescripción respecto al fondo de la litis, situación esta que se alegó por mi parte, que deviene de lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al punto 2.- “Que....el principio erigido a favor del trabajador en la Constitución Nacional, con relación a la Irrenunciabilidad de los derechos del Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución Nacional, pudiera ser utilizado para relajar los términos que establece la ley, para que se puedan deducir los derechos adquiridos; la irrenunciabilidad debe nacer de un hecho propio o ajeno, pero nunca legal. La caducidad de la acción tiene su fuente, en la ley y no por convenciones particulares o subjetivas, aunado al echo que es completamente ajena a la irrenunciabilidad, por no existir principios legales que regulen estos hechos....”. Al punto 3.- “El hecho de que en la presente causa existen motivos suficientes para que se opongan la cuestión previa alegada sobre la caducidad....”. Al punto 4.- “El hecho claro y cierto que tal temeridad en verdad amerita ser sancionada con Costas, tal como lo prevé el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”. Al punto 5.- “El hecho de que el alegato de caducidad para intentar la acción propuesta...”. Al punto 6.- “El hecho de que la parte demandante pretenda crear confusión en el ánimo del sentenciador, no existe la misma en virtud de que la cuestión previa presentada fue la de Caducidad de la Acción y se alego como cuestión de fondo, la Prescripción….”. Respecto a las pruebas presentadas considera esta juzgadora que no representan pruebas como tal, por lo cual no las analiza.

La parte demandante no promovió pruebas.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la Cuestión Previa del numeral 10° del Artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano JOSE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.190 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.957, en contra el ciudadano DOUGLAS MARCHENA, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.