REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)............................................
.................................... 193° y 144° ..............................................................................
Exp. N° 03-358 (Obligac.Alimt.)
Mediante escríto libelar, en fecha 27-06-03, la ciudadana: ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-15.047.036, domiciliada en calle Caujarito s/n de esta localidad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), en donde expone lo siguiente: "Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° l5.358.058, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización "El Nazaremo", cerca de la Escuela Básica El Nazareno, del Municipio Achaguas Estado Apure, procrearon tres (03) hijos y por problemas surgidos entre ellos se separaron hace cuatro (4) años; Que desde ese momento el padre de sus hijos no ha querido cumplír voluntariamente y sin presión de ningún tipo con sus responsabilidades establecidas en el Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que es por lo que ocurre para demandar formalmente al ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ BRAVO, para que se sirva cumplír con la referida obligación alimentaria, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y proveerlos de vestidos, medicinas y útiles escolares, que le sean intimadas las obligaciones de alimentos atrasadas, presentes y futuras; igualmente solicita al Tribunal fije una medída provisional inmediata; consignando anexo, PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE(Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) (F. 0l al 05).
En fecha: 07-07-03, este Tribunal, admíte la solicitud, ordenandose la CITACION del accionado; la notificación del Representante del Ministerio Público,comisionandose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, así mismo, se autorizó a la madre de (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a)para aperturar cuenta de ahorro. (F. 06 al ll).
En fecha: 17-07-03, mediante diligencia el Alguacíl de este Tribunal, consigna BOLETA DE CITACION practicada al accionado de autos, ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ. (f. 12).
En fecha: 22-07-03, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes en el presente juicio, se dejó constancia que habiendo comparecido ambas partes, no se llegó a ninguna conciliación entre ellos. (F. 13).
En fecha: 22-07-03, el accionado: RAFAEL ADAN GONZALEZ, asistido de abogado, mediante escríto DA CONTESTACION A LA DEMANDA, en donde Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes los alegatos, imputaciones y pedimentos que en el fondo de la misma se le hacen; pués como lo demostrará en las secuelas del juicio, siempre ha estado en la medída de lo posíble pendiente de sus hijos; al punto de compartír el poco sueldo que devenga con ellos; así mismo manifiesta al Tribunal su imposibilidad de satisfacer los requerimientos que se le exigen en el libelo; que no tiene ninguna otra entrada económica sin contar sus gastos de manutención personal. Que se reserva el derecho de probar a lo largo del procedimiento todo lo que invoca en el fondo de su escríto; finalmente pide que el presente escríto se tenga como contestación a la demanda, así mismo sustanciado, admitido y declarado con lugar en la definitiva. (F. 14). La misma fué agregada a los autos en fecha: 22-07-03. (F. 15).
En fecha: 06-08-03, este Tribunal dicta auto ordenandose el cómputo por secretaría de los días de despachos transucurrídos en este Tribunal a fín de determinar si esta vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; y vencído dicho lapso, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia. (F. 16 y 17).
Este Tribunal con competencia en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de emitir el presente fallo, conforme a lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa, analiza y determina; la parte solicitante de la Pensión Alimentaria acompaña con su libelo haciendo de lo que le permite el Artículo 511 eiusdem, Actas de Nacimientos originales (F. 03 al 05), en donde se evidencia la filiación existente entre los beneficiarios y el accionado, es así como este Sentenciador competente y ejerciendo la facultad soberana de apreciación, le otorga el valor probatorio que de estos instrumentos se desprende, conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decíde.
La parte accionada, asistida de abogado, contesta la demanda (F. 14), rechazando y negando los alegatos, que en su libelo esgrime la parte actora, así mismo, manifiesta que todo lo allí afirmado sería demostrado en las secuelas del juicio, es decír, se reserva demostrar lo alegado en autos, en la etapa de pruebas; observando, en este sentido, quien aquí juzga, que nada de ello ocurrió en las secuelas del proceso, es decír, no ratificó sus pedimentos en el período de prueba, los cuales hizo en su contestación, ni promovió prueba alguna que sustentara, corroborara ó confirmara sus dichos, no desvirtuando en consecuencia, los elementos alegados por la parte accionante; entendiendo que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, en razón del principio incumbit probatio qui negat; y así se decíde.
Ahora bién, determinada así como quedó la filiación como prueba fundamental de esta acción, y observándo este Sentenciador con competencia en materia de jurisdicción minoril, que el demandado aún cuando contestó la demanda, no demostró absolutamente nada en las "secuelas del juicio", tal como él mismo lo asentó en su escríto (F. 14), respecto de sus alegatos por lo que se hace menester, que el accionado cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus hijos (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requerídos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 326 y 329 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenídas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Repúblicas y convertidos en Leyes Venezolanas, con rangos constitucional según el Artículo 23 del texto jurídico fundamental; y en razón de todo ello, se decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLIVARES mensuales que es la pensión que el ciudadano RAFAEL ADAN GONZALEZ debe cumplír a favor de (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), respectívamente, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.
D E C I S I O N
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de PENSION DE ALIMENTO incoada por la ciudadana: ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, asistida por el Abogado: José Gregorio Fernández en contra del ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-15.358.058, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, cerca de la Escuela Básica El Nazareno de esta localidad.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARACTER DEFINITIVO en la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLIVARES mensuales la PENSION DE ALIMENTOS que el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ debe cumplír a partír del presente mes de AGOSTO del corriente año, a favor de(Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), más aporte extra por el mismo monto de la pensión fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrír gastosa escolares y navideños. Sumas éstas que deberan ser depositadas en la cuenta de ahorro a favor de(Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), las cuales seran retiradas por la madre de (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), ciudadana: ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.047.036, en su condición de madre y representante legal.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son: ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, madre y representante legal de (Se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), asistida del Abogado: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, como parte accionante; y el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 03-358 (Oblig.Alimt.)
Dr. WJPC/Lic.fdem.
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